REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2017
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002619
ASUNTO : IP01-P-2017-002619

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANA RODRIGUEZ

PARTES:
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG. CARLA OVIEDO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: JOSE CHIQUINQUIRÁ MARTINEZ DURAN

DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: EVERY RIVERO


DELITO: TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo





Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16 de mayo de 2017 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 31 de marzo de 2017 contra el ciudadano: JOSE CHIQUINQUIRÁ MARTINEZ DURAN por la comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de mayo del dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:05 horas de la mañana se constituyó en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo del Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañado de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRIGUEZ el alguacil designado a sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO. Se deja constancia de la comparecencia del imputado JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN previo traslado desde su centro de reclusión POLIFALCON. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 6° ABG. EVERY RIVERO.

Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación de la acusada y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo.

Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.457.468, de 29 años, nació el 19-11-1987, de profesión u oficio: albañil, casado.

En tal sentido el imputado JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN, manifestó que: “SI DESEABA DECLARAR”, por lo que procedió a declarar: “Eso paso porque el que sale allí el policía me sostuvo me dio un machetazo en la mano, me entrego al cuadrante, el saco su arma, yo iba al kinder a buscar a mis hijas, y mi esposa se regreso para donde yo estaba, porque el saco su arma y me dijo que te voy a revisar la cedula, y cuando salí ya tenia la guaya y esas cosas, es mas decía que trajera otras cosas para picar eso, están ensañados con uno, yo salí y me iban a trasladar al CICPC, y que la guaya ya estaba allí y no los vi mas allí a los policías, como voy a pagar algo que yo no he hecho. Es todo”. Se deja constancia que las partes ni el Tribunal realizó preguntas al imputado.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 6°, ABG. EVERY RIVERO, quien expuso: “La defensa conforme al articulo 311 del COPP solicita la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, invoca el Derecho a la Defensa y la comunidad de la prueba a favor de mi defendido, y que se remita la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Y solicito a este tribunal se acuerde traslado médico para medicatura forense, para que evalué el estado de salud de mi defendido. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN: “Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación, que en fecha 14-02-2017 los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JORGE YAMARTE, OFICIAL JEFE ISAAC QUINTERO Y OFICIAL AGREGADO ANDREC GUASAMUCARE, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban en la Dirección General de Polifalcón en momentos en que recibieron una llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171, informando que en la calle Churuguara al final con Quebrada de Chávez del sector 28 de Julio presuntamente se encontraba un ciudadano sustrayendo cable de CANTV, por lo que una vez recabada la información procedieron a trasladarse a la dirección indicada, donde pudieron visualizar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento una camisa blanca, bermuda roja, el mismo se encontraba sentado en una acera enrollando un cable de color negro, comúnmente utilizado por la compañía CANTV, alrededor de dicha persona se encontraban varias herramientas, motivo por el cual procedieron a interceptar y neutralizar al sujeto, realizándole el respectivo registro corporal, localizándole y colectándole entre sus manos DOS (02) ROLLOS DE CABLE DE COLOR NEGRO, COMÚNMENTE UTILIZADO PARA LÍNEAS DE TELEFONÍA FIJA DE UN APROXIMADO DE TREINTA (30) METROS; UN (01) ROLLO DE GUAYAS DE SUMINISTRO ELÉCTRICO DE UN APROXIMADO DE VEINTE (20) METROS, UNA (01) SEGUETA DE METAL, UNA (01) TENAZA DE METAL, quedando dicha persona identificada como JOSÉ CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° V-25.457.468, nacido en fecha 19111/1987, de 29 años de edad, residenciado en el sector 28 de Julio, calle Churuguara, casa N° 18, Municipio Miranda, Estado Falcón. Acto seguido efectuaron la aprehensión del ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito de acción pública tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308 del COPP), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 50 al 59 de la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano imputado JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN como son: “Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación, que en fecha 14-02-2017 los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JORGE YAMARTE, OFICIAL JEFE ISAAC QUINTERO Y OFICIAL AGREGADO ANDREC GUASAMUCARE, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban en la Dirección General de Polifalcón en momentos en que recibieron una llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171, informando que en la calle Churuguara al final con Quebrada de Chávez del sector 28 de Julio presuntamente se encontraba un ciudadano sustrayendo cable de CANTV, por lo que una vez recabada la información procedieron a trasladarse a la dirección indicada, donde pudieron visualizar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento una camisa blanca, bermuda roja, el mismo se encontraba sentado en una acera enrollando un cable de color negro, comúnmente utilizado por la compañía CANTV, alrededor de dicha persona se encontraban varias herramientas, motivo por el cual procedieron a interceptar y neutralizar al sujeto, realizándole el respectivo registro corporal, localizándole y colectándole entre sus manos DOS (02) ROLLOS DE CABLE DE COLOR NEGRO, COMÚNMENTE UTILIZADO PARA LÍNEAS DE TELEFONÍA FIJA DE UN APROXIMADO DE TREINTA (30) METROS; UN (01) ROLLO DE GUAYAS DE SUMINISTRO ELÉCTRICO DE UN APROXIMADO DE VEINTE (20) METROS, UNA (01) SEGUETA DE METAL, UNA (01) TENAZA DE METAL, quedando dicha persona identificada como JOSÉ CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ DURAN”.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (desde el folio 51 al folio 53 de la causa), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (en el folio 53 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (desde el folio 53 al folio 58 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
TERCERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal Cuarto de Control acoge la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ DURAN por la comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a los elementos de convicción alegados por la Vindicta Pública en el libelo acusatorio. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ DURAN, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO PAUL GERALDO Y DETECTIVE JOSÉ HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN SIN de fecha 15-02-2017, en la siguiente dirección: CALLE CHURUGUARA, ESPECÍFICAMENTE AL FINAL DE LA QUEBRADA DE CHA VEZ, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que con sus testimonios se puede evidenciar la existencia real y características del sitio del suceso, lugar en el cual resultó aprehendido el ciudadano hoy acusado, lo cual guarda relación con el acta policial de aprehensión y entrevistas suscritas en fecha 14-02-2017.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-, en fecha 15-02-2017, en la cual se desprende que se practico reconocimiento legal a las siguientes evidencias dos (02) rollos de cables elaborados en material sintético color negro, el cual tiene un aproximado de treinta metros de longitud; un (01) rollo de gua ya elaborado en metal, color plateado, constituido por hilos de metal, los cuales se encuentran entrelazados entre sí, posee una longitud aproximada de 20 metros; un (01) objeto elaborado en metal, color plateado, comúnmente denominado como segueta, el cual presenta evidentes signos de corrosión, el mismo presenta una hoja de corte tipo sierra, elaborada en material de color plateado, se encuentra provisto de su empuñadura elaborada en metal de color plateado. La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que con su testimonio se acreditan las características de las evidencias colectadas en el procedimiento, entre las cuales se encuentran las herramientas utilizadas así como el cableado sustraído por el imputado en el lugar de los hechos, y guardan relación con acta policial y entrevistas suscritas en fecha 14-02-2017.
Testimoniales: Conforme a lo establecido en el artículo 338 de del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO JORGE YAMARTE, OFICIAL JEFE ISAAC QUINTERO Y OFICIAL AGREGADO ANDREC GUASAMUCARE, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes suscriben ACTA POLICIAL, en fecha 14-02-2017, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos imputados. La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que con sus testimonios se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos por los cuales resultó aprehendido el ciudadano imputado, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar de los hechos.
Documentales y Otros Medios de Prueba: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN S/N de fecha 15-02-2017, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO PAUL GERALDO Y DETECTIVE JOSÉ HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, en la siguiente dirección: CALLE CHURUGUARA, ESPECÍFICAMENTE AL FINAL DE LA QUEBRADA DE CHA VEZ, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que con la misma se puede evidenciar la existencia real y características del sitio del suceso, lugar en el cual resultó aprehendido el ciudadano hoy acusado, lo cual guarda relación con el acta policial de aprehensión y entrevistas suscritas en fecha 14-02-2017, y será mostrada al experto para que reconozca contenido, firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
2.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-, suscrita en fecha 15-02-201 7, por el funcionario DETECTIVE JOSE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica PenaIes y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, en la cual se desprende que se practico reconocimiento legal a las siguientes evidencias dos (02) rollos de cables elaborados en material sintético color negro, el cual tiene un aproximado de treinta metros de longitud; un (01) rollo de guaya ya elaborado en metal, color plateado, constituido por hilos de metal, los cuales se encuentran entrelazados entre sí, posee una longitud aproximada de 20 metros; un (01) objeto elaborado en metal, color plateado, comúnmente denominado como segueta, el cual presenta evidentes signos de corrosión, el mismo presenta una hoja de corte tipo sierra, elaborada en material de color plateado, se encuentra provisto de su empuñadura elaborada en metal de color plateado. La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que con la misma se acreditan las características de las evidencias colectadas en el procedimiento, entre las cuales se encuentran las herramientas utilizadas así como el cableado sustraído por el imputado en el lugar de los hechos, y guardan relación con acta policial y entrevistas suscritas en fecha 14-02- 2017, y será mostrada al experto para que reconozca contenido, firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. Los representantes del Ministerio Público no se han limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión. Han indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.


Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITEN COMO PUEBAS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO ABG. FRANCISCO GARCIA (GERENTE DE SEGURIDAD DE CORPOELEC), quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL, ordenado por ésta Representación Fiscal a través de OFICIO NRO. FAL-2-327-2017 de fecha 27-03-201 7, mediante el cual se solicita sea practicado por un experto adscrito a la Empresa de Telefonía CANTV el respectivo reconocimiento legal a la siguiente evidencia: UN (01) ROLLO DE GUAYAS DE SUMINISTRO ELÉCTRICO DE APROXIMADAMENTE VEINTE (20) METROS DE LARGO.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO JORGE SILVA (JEFE DE SEGURIDAD DE CANTV), quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL, ordenado por ésta Representación Fiscal a través de OFICIO NRO. FAL2-329-2017 de fecha 27-03-2017, mediante el cual se solicita sea practicado por un experto adscrito a la Empresa de Telefonía CANTV el respectivo reconocimiento legal a la siguiente evidencia: DOS (02) ROLLOS DE CABLE DE COLOR NEGRO, COMÚNMENTE UTILIZADO PARA LÍNEAS DE TELEFONÍA FIJA, DE APROXIMADAMENTE 30 METROS DE LARGO.

3. RECONOCIMIENTO LEGAL, ordenado por la Representación Fiscal mediante OFICIO NRO. FAL-2-327-2017 de fecha 27-03-2017, mediante el cual se solicita al ciudadano ABG. FRANCISCO GARCIA (GERENTE DE SEGURIDAD DE CORPOELEC), sea practicado por un experto adscrito a la Empresa de Telefonía CANTV el respectivo reconocimiento legal a la siguiente evidencia: UN (01) ROLLO DE GUAYAS DE SUMINISTRO ELÉCTRICO DE APROXIMADAMENTE VEINTE (20) METROS DE LARGO.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL, ordenado por la Representación Fiscal mediante OFICIO NRO. FAL-2-329-2017 de fecha 27-03-2017, mediante el cual se solícita al ciudadano JORGE SILVA (JEFE DE SEGURIDAD DE CANTV), sea practicado por un experto adscrito a la Empresa de Telefonía CANTV el respectivo reconocimiento legal a la siguiente evidencia: DOS (02) ROLLOS DE CABLE DE COLOR NEGRO, COMÚNMENTE UTILIZADO PARA LÍNEAS DE TELEFONÍA FIJA, DE APROXIMADAMENTE 30 METROS DE LARGO.

NO se admiten los anteriores testimonios y documentos, toda vez que dichos ciudadanos no prestaron el juramento de ley ante el Tribunal a los fines de realizar los reconocimientos a las evidenciase incautadas, siendo que no son funcionarios adscritos a órganos de seguridad del Estado Venezolano. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el ciudadano: JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN por la comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN por la comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO SE ADMITEN las pruebas testimoniales ni documentales suscritas por FRANCISCO GARCÍA Y JORGE SILVA por cuanto no se encuentran juramentados como expertos. Se ADMITEN los expertos PAUL GERALDO Y JOSE HERNANDEZ ambos del CICPC. Se ADMITE la declaración de los testigos JORGE YAMARTE, ISAAC QUINTERO Y ANDREC GUASAMUCARE, funcionarios policiales, conforme al artículo 313.9 del texto adjetivo penal. Se ADMITE la inspección suscrita por los funcionarios PAUL GERALDO Y JOSE HERNANDEZ. Se ADMITE reconocimiento legal suscrito por el detective JOSE HERNANDEZ. Y se ADMITE el principio de la comunidad de la prueba invocada por la defensa, conforme al artículo 313.9 del texto adjetivo penal. TERCERO: Acto seguido la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción el mismo expuso: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. CUARTO: SE NIEGA la imposición de una Medida menos gravosa solicitada por la Defensa. QUINTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MARTINEZ DURAN, titular de la cédula de identidad V-25.457.468, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: La motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ004201700000246