REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003181
ASUNTO : IP01-P-2015-003181
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA ZAVALA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO
ACUSADA: JONAHAIRY JACQUELIN NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 03/05/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-003181, seguida contra la ciudadana JONAHAIRY JACQUELIN NAVARRO, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 1°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, tres (03) de mayo del dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el alguacil de sala RICARDO VELASQUEZ, instruida contra la ciudadana JONAHAIRY JACQUELIN NAVARRO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 3°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada ABG. LOURDES LOPEZ, de quien no consta resulta de notificación consignada. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la imputada JONAHAIRY JACQUELIN NAVARRO. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima LUIS MIGUEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, de quien consta resulta de notificación positiva, conforme al artículo 165 del COPP. En este estado, solicita la palabra la imputada JONAHAIRY JACQUELIN NAVARRO, quien expone: “Exonero mi defensa anterior, por lo que solicito se me designe un defensor público para este acto, es todo”. Vista, la solicitud de la imputada, se instruye al alguacil de sala asistir a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública Penal, a los fines de llamar a sala al defensor público de guardia en fase intermedia, a los fines de ejercer la defensa técnica a la imputada de autos, por lo comparece ante esta sala la ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, por la Unidad de la Defensa Pública. Se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la defensa para conversar con su defendida e imponerse de las actas.
Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 1° ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a la ciudadana JONAHAIRY JACQUELIN NAVARRO, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 3°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
De seguida, se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido la imputada es identificada conforme a la ley, manifestando ser y llamarse JONAHAIRY JACQUELIN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.388, fecha de nacimiento 31/01/1989, profesión u oficio: ama de llaves. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 3° ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien manifestó al Tribunal: “Visto que no hay escrito de descargo, solicito se aplique el control formal y material de la acusación a los fines del ajuste de la acusación y tomando en consideración que mi defendida ha manifestado admitir los hechos en caso de ser admitida la acusación, solicito la rebaja de ley y que cese la medida de presentación que recae sobre mi defendida, solicito copias del expediente, es todo”.
Acto seguido este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a la imputada JONAHAIRY JACQUELIN NAVARRO los siguientes hechos: “Siendo que en fecha 06 de noviembre del año 2015, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, momentos que el ciudadano LUIS JIMENEZ, se encontraba transitando por la calle Borregales, adyacente a la plaza el Tenis, de esta ciudad, cuando es sorprendido por un ciudadano y una ciudadana a bordo de un vehículo clase moto, donde el ciudadano saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pide que le entregue el teléfono celular, es cuando el ciudadano LUIS JIMENEZ logra evadirlo e huir del lugar, por lo que el ciudadano que portaba el arma de fuego le realiza dos disparos no logrando herirlo, y posteriormente emprende veloz huida, lo que origina la caída de su acompañante del vehículo moto, quien es abordada por vecinos del sector logrando su captura, y hacen entrega de la ciudadana en las instalaciones de la Sede Principal del Ministerio Público, logrando la aprehensión de la misma el funcionario de Guardia de la Policía del Estado Falcón, quien la identificó plenamente, quedando identificada como JONAHAIRI JACKELIN NAVARRO venezolana, soltera, profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-21.449.388.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: se comprueba el cumplimiento de los requisitos en el escrito acusatorio inserto desde el folio 42 al folio 50 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, verificados detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la imputada JONAHAIRY JACQUELIN NAVARRO son los siguientes hechos: “Siendo que en fecha 06 de noviembre del año 2015, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, momentos que el ciudadano LUIS JIMENEZ, se encontraba transitando por la calle Borregales, adyacente a la plaza el Tenis, de esta ciudad, cuando es sorprendido por un ciudadano y una ciudadana a bordo de un vehiculo clase moto, donde el ciudadano saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pide que le entregue el teléfono celular, es cuando el ciudadano LUIS JIMENEZ logra evadirlo e huir del lugar, por lo que el ciudadano que portaba el arma de fuego le realiza dos disparos no logrando herirlo, y posteriormente emprende veloz huida, lo que origina la caída de su acompañante del vehículo moto, quien es abordada por vecinos del sector logrando su captura, y hacen entrega de la ciudadana en las instalaciones de la Sede Principal del Ministerio Público, logrando la aprehensión de la misma el funcionario de Guardia de la Policía del Estado Falcón, quien la identificó plenamente, quedando identificada como JONAHAIRI JACKELIN NAVARRO venezolana, soltera, profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-21.449.388.
SEGUNDO: Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 43, 44, 45, 46 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 46, 47 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 47, 48, 49 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra la imputada JONAHAIRY JACQUELIN NAVARRO.
En tal sentido, NO se acoge completamente la calificación jurídica imputada por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por encuadrar los hechos en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal por reforzamiento en la resolución de perpetrarlo el delito, con fundamento en los hechos narrados como consecuencia de la denuncia del gerente del terminal, reconocimiento técnico, inspecciones y acta policial citados por la Vindicta Pública como fundamentos de la Acusación Penal por los cuales se subsumen dichos hechos en los fundamentos de convicción alegados. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente el asumieron la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado.
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente la imputada, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario FELIX NOGUERA Experto adscrito al área
técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE
RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL signada con el Nro. 9700-0217-SDC- de fecha 06 de noviembre del año 2015. La cual es útil, necesaria pertinente por cuanto practicó la experticia a los objetos colectados propiedad de la víctima; la experticia realizada por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL signada con el Nro. 9700-0217-SDC- de fecha 06 de noviembre del año 2015, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrarán las características y existencia de los objetos incautados en poder de la hoy acusada.
2. Declaración de los funcionarios DETECTIVES TULIO VASQUEZ Y FELIX NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N° de fecha 06 de noviembre del año 2015, realizada en el lugar de los hechos. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en el las ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N° de fecha 06 de noviembre del año 2015, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar de los hechos.-
3. Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO EDUARD MEDINA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los. ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 06 de noviembre del 2015 por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el articulo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
4. Declaración del ciudadano LUÍS MIGUEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que el mismo es Victima y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de la acusada en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solícita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia realizada por el, para que lo reconozca e informe sobre ella.
5. Declaración de los ciudadanos IVAN JIMENEZ y DOUGLAS CHIRINOS Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que los mismos son Testigos en el procedimiento y por cuanto a través de sus deposiciones l Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de la acusada en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizada por ellos, para que la reconozcan e informen sobre ellas.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, ofertadas contra la acusada de marras JONAHAIRY JACQUELIN NAVARRO por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 3°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la misma que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por la acusada de marras JONAHAIRY JACQUELIN NAVARRO por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 3°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, considerando que el acusado no comporta registro policial para el momento de la comisión de los hechos, este Tribunal estima computar la pena desde el límite inferior de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, quedando en cinco (5) años de prisión por la Tentativa. Con la rebaja de la complicidad no necesaria, se le rebaja la otra mitad, quedaría en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. En aplicación del artículo 375 del COPP por el procedimiento de admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena a imponer por ser un delito que comporta violencia, quedaría en UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Tendríamos de pena en definitiva por cumplir para la acusada de marras JONAHAIRY JACQUELIN NAVARRO, en UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
SEXTO: Dada la pena impuesta, se mantiene la medida de libertad para la acusada de marras JONAHAIRY JACQUELIN NAVARRO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra la ciudadana JONAHAIRY JACQUELIN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.388, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 1° por reforzar la resolución de perpetrarlo, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, conforme al artículo 312 numeral 2° del COPP. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y el Principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa Pública. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le impone a la acusada de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, imponiéndola de la Suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura del procedimiento por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico del mismo. A continuación, se le concede la palabra a la acusada JONAHAIRY JACQUELIN NAVARRO, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando la misma: “SI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, MOTIVO POR EL CUAL DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por la acusada procede a sentenciarla conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del COPP, la pena a imponer para el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 1°, todos del Código Penal, siendo la de UN (1) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de ley. Se decreta el CESE de la medida de coerción personal que recae sobre la ciudadana JONAHAIRY JACQUELIN NAVARRO. Se exonera a la acusada de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución conforme al artículo 313 del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los tres (3) días de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012017000204
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