REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 03 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006145
ASUNTO : IP01-P-2017-006145
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/04/2017, mediante la cual acordó imponer de la DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.1 eiusdem, a los ciudadanos HENDER RAMÓN COLINA Y JOSÉ LUIS LACLE, por estar presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delicuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintisiete (27) de Abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el Alguacil de Sala RAMON GARABAN a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral en relación a los ciudadanos HENDER RAMÓN COLINA Y JOSÉ LUIS LACLE. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público, ABG. CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al detenido si tenía abogado de confianza respondiendo: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al defensor público de guardia, compareciendo el Defensor Público 10° Penal ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el detenido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL. Quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos HENDER RAMÓN COLINA Y JOSÉ LUIS LACLE. Solita la medida de Privación Judicial de Libertad conforme a los artículos 236, 237, 238 del COPP, por cuanto imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delicuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la aplicación del procedimiento ordinario confome al artículo 373 del COPP.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al detenido del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar o que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos manifestando llamarse el primero de ellos HENDER RAMÓN COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.519.876, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 26-12-1975, oficio: caletero, manifestando: SI DESEO DECLARAR manifestando: “usted cree que en el estado que yo me encuentre con liquido en los pulmones, estado putrefacción que se encuentran los calabazos de la Fuerza Armada, en estos días tuve un intercambio de palabras con el funcionario Wilmer López, ese funcionario esta asignado a unidad P-135 ese funcionario a raíz de ese pequeño contratiempo me dijo “donde te vea te voy a poner preso” para amanecer el miércoles tocaron la puerta me dicen “Es la policía” y yo dije un momento y me vestí y abrí la puerta y me reviso toda la casa sin sustraer nada de ella. Me dijo que estaba detenido y me di cuenta de que en la unidad estaba un cable, y empezaron a ruletearme en la patrulla y agarraron a ese señor, y ahora aparecemos los dos involucrados en ese delito, y yo le pido a usted ciudadana juez que se ponga la mano en el corazón, que nosotros somos inocentes, nos encontrábamos en el momento menos indicado”. Seguidamente se conduce nuevamente a la sala el ciudadano JOSÉ LUIS LACLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.524, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 16-07-1973, oficio: Albañil. Dirección: 5 julio, callejón Maparari casa S/N, referencia Kinder de la Avenida Ramón Antonio Medina Teléfono: NO POSEE, manifestando: SI DESEO DECLARAR manifestando: “Yo vivo en 5 de julio en ese momento yo venia a mi casa y me agarro la unidad y me llevaron a la Florida y me consigo a ese señor con ese cable, y yo no tengo nada que ver, yo soy albañil, yo trabajo muy bien, yo no tengo necesidad de subirme a esos postes y hoy cobraba y ya no cobro. Pierdo mis cosas por él, hay un enrredo con el funcionario que me agarra inocentemente yo me gano 50.000 semanal como albañil y no tengo necesidad de estar robando”.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 10° ABG. NELMARY MORA quien expone: “ Se observa que existen incongruencia en la mismas por cuanto hay un acta policial de fecha 26/04/2017 en la cual se realizo la aprehensión de mis defendidos, en la cual los funcionarios policiales manifiesta que se traslada al área técnica sin especificar, con un ciudadano distinto de nombre JHOAN JOSE ALVAREZ BLANCO siendo este una persona distinta a la aprendida según el acta policial, esta acta de investigación hora 12:30 del día 26/04/2017 y así mismo consta otra acta de investigación penal de fecha 26/04/2017 y con hora de 1:30 de la tarde, donde ellos entrevistan a una ciudadana de nombre GLADYS DIAZ quien funge como residente del sector quien manifiesta que mis representados los aprendieron en fecha 24/4/2017, en virtud de todas estos señalamientos y elementos de convicción que en lugar de causar perjuicio a mis representados porque hay una duda con respecto a la fecha de la aprehensión porque la ciudadana testigo manifiesta que fueron aprendidos el 24/04/2017 y fueron hoy presentados 27/04/2017, es decir, no en las mismas circunstancia que establecen los funcionarios en el Acta Policial”. Solicito la nulidad del Acta Policial de fecha 26/04/2017 por cuanto no están mis representados sino JHOAN JOSE ALVAREZ BLANCO, inserta al folio 2 de las actuaciones complementarias conforme a los artículos 174 y 175 del COPP, por último solicito una Medida Cautelar prevista en el artículo 242 del COPP.
Escuchadas las exposiciones de las partes la ciudadana Jueza procede a dictar el pronunciamiento de ley.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de abril de 2016 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO WUILMEN LOPEZ, OFICIAL JEFE YANFRE NOGUERA, OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO Y OFICIAL JOEL CHIRINO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Falcón, lo siguiente: “…Aproximadamente las 03:40 horas de la mañana del día de hoy miércoles 26 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio miranda, Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397 conducida por el OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO, al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL JEFE YANFRE NOGUERA y el OFICIAL JOEL CHIRINO, momentos que transitábamos por la avenida Sucre de Coro, recibimos una llamada vía radiofónica del OFICIAL AGREGADO EMILIO MATOS adscrito a la red de emergencias 171 Falcón, donde nos informa que recibió la llamada telefónica en el cual una persona quien no quiso identificarse por medio a represalias informaba sobre dos (02) ciudadanos con las siguientes características fisionómicas (sic) y de vestimenta, el primero: de contextura delgada de tez morena, de estatura media y vestía bermuda de color negro y con el torso descubierto el segundo: de contextura delgada, de tez morena y de estatura alta y vestía una bermuda de color negro y con el torso descubierto, los cuales tenían en su poder un cable negro de línea telefónica de la empresa CANTV y que se desplazaban a pies por la calle san Rafael del sector la florida, una vez obtenida esta información nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado donde al llegar logramos visualizar a dos (02) personas que coincidían con las mismas características aportadas por la persona que informó del hecho al 171, los cuales portaban un rollo de cable de color negro, estas personas al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interceptarlos y neutralizar a los dos sujetos, seguidamente comisiono al OFICIAL JEFE YANFRE NOGUERA para que realizara un registro corporal, colectándoles UN (01) CABLE TELEFÓNICO DE CIEN (100) PARES CON CINCO (15) (sic) METROS DE LARGO, CON UN PESO DE VEINTE (20) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE, quedando estas personas identificadas el primero: HENDER RAMON COLINA, de nacionalidad venezolano, de 41años de edad quien manifestó no poseer cedula (sic) de identidad, de fecha de nacimiento 26/12/75, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinido, natural de coro (Sic) y residenciado en el sector la florida calle nueva con calle sucre (sic), casa sin número, Municipio miranda, Estado Falcón, El segundo: JOSE LUIS LACLE, de nacionalidad venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número 12.733.161, de fecha de nacimiento 17/09/73, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de coro (sic) y residenciado en el barrio cruz verde, callejón porvenir casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, ….”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delicuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delicuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión y dicho delito merece pena privativa de libertad.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través del ACTA POLICIAL de fecha 26 de abril de 2016 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO WUILMEN LOPEZ, OFICIAL JEFE YANFRE NOGUERA, OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO Y OFICIAL JOEL CHIRINO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Falcón, de la cual se desprende: “…Aproximadamente las 03:40 horas de la mañana del día de hoy miércoles 26 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio miranda, Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397 conducida por el OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO, al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL JEFE YANFRE NOGUERA y el OFICIAL JOEL CHIRINO, momentos que transitábamos por la avenida Sucre de Coro, recibimos una llamada vía radiofónica del OFICIAL AGREGADO EMILIO MATOS adscrito a la red de emergencias 171 Falcón, donde nos informa que recibió la llamada telefónica en el cual una persona quien no quiso identificarse por medio a represalias informaba sobre dos (02) ciudadanos con las siguientes características fisionómicas (sic) y de vestimenta, el primero: de contextura delgada de tez morena, de estatura media y vestía bermuda de color negro y con el torso descubierto el segundo: de contextura delgada, de tez morena y de estatura alta y vestía una bermuda de color negro y con el torso descubierto, los cuales tenían en su poder un cable negro de línea telefónica de la empresa CANTV y que se desplazaban a pies por la calle san Rafael del sector la florida, una vez obtenida esta información nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado donde al llegar logramos visualizar a dos (02) personas que coincidían con las mismas características aportadas por la persona que informó del hecho al 171, los cuales portaban un rollo de cable de color negro, estas personas al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interceptarlos y neutralizar a los dos sujetos, seguidamente comisiono al OFICIAL JEFE YANFRE NOGUERA para que realizara un registro corporal, colectándoles UN (01) CABLE TELEFÓNICO DE CIEN (100) PARES CON CINCO (15) (sic) METROS DE LARGO, CON UN PESO DE VEINTE (20) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE, quedando estas personas identificadas el primero: HENDER RAMON COLINA, de nacionalidad venezolano, de 41años de edad quien manifestó no poseer cedula (sic) de identidad, de fecha de nacimiento 26/12/75, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinido, natural de coro (Sic) y residenciado en el sector la florida calle nueva con calle sucre (sic), casa sin número, Municipio miranda, Estado Falcón, El segundo: JOSE LUIS LACLE, de nacionalidad venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número 12.733.161, de fecha de nacimiento 17/09/73, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de coro (sic) y residenciado en el barrio cruz verde, callejón porvenir casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, ….”
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC de fecha 26 de abril de 2017, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro JOSE ANTEQUERA DETECTIVE a: 1.- Un (01) segmento de cable de doscientos pares (200) presentando una cubierta de material sintético de color negro, en su parte interna presenta cuatrocientos hilos de material metálico (cobre) de cinco (5) metros de largo, el mismo se encuentra en regular estado de conservación.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acompaña como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 26 de abril de 2016 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO WUILMEN LOPEZ, OFICIAL JEFE YANFRE NOGUERA, OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO Y OFICIAL JOEL CHIRINO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Falcón, de la cual se desprende: “…Aproximadamente las 03:40 horas de la mañana del día de hoy miércoles 26 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio miranda, Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397 conducida por el OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO, al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL JEFE YANFRE NOGUERA y el OFICIAL JOEL CHIRINO, momentos que transitábamos por la avenida Sucre de Coro, recibimos una llamada vía radiofónica del OFICIAL AGREGADO EMILIO MATOS adscrito a la red de emergencias 171 Falcón, donde nos informa que recibió la llamada telefónica en el cual una persona quien no quiso identificarse por medio a represalias informaba sobre dos (02) ciudadanos con las siguientes características fisionómicas (sic) y de vestimenta, el primero: de contextura delgada de tez morena, de estatura media y vestía bermuda de color negro y con el torso descubierto el segundo: de contextura delgada, de tez morena y de estatura alta y vestía una bermuda de color negro y con el torso descubierto, los cuales tenían en su poder un cable negro de línea telefónica de la empresa CANTV y que se desplazaban a pies por la calle san Rafael del sector la florida, una vez obtenida esta información nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado donde al llegar logramos visualizar a dos (02) personas que coincidían con las mismas características aportadas por la persona que informó del hecho al 171, los cuales portaban un rollo de cable de color negro, estas personas al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interceptarlos y neutralizar a los dos sujetos, seguidamente comisiono al OFICIAL JEFE YANFRE NOGUERA para que realizara un registro corporal, colectándoles UN (01) CABLE TELEFÓNICO DE CIEN (100) PARES CON CINCO (15) (sic) METROS DE LARGO, CON UN PESO DE VEINTE (20) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE, quedando estas personas identificadas el primero: HENDER RAMON COLINA, de nacionalidad venezolano, de 41años de edad quien manifestó no poseer cedula (sic) de identidad, de fecha de nacimiento 26/12/75, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinido, natural de coro (Sic) y residenciado en el sector la florida calle nueva con calle sucre (sic), casa sin número, Municipio miranda, Estado Falcón, El segundo: JOSE LUIS LACLE, de nacionalidad venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número 12.733.161, de fecha de nacimiento 17/09/73, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de coro (sic) y residenciado en el barrio cruz verde, callejón porvenir casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, ….”
Se acompaña como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC de fecha 26 de abril de 2017, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro JOSE ANTEQUERA DETECTIVE a: 1.- Un (01) segmento de cable de doscientos pares (200) presentando una cubierta de material sintético de color negro, en su parte interna presenta cuatrocientos hilos de material metálico (cobre), de cinco (5) metros de largo el mismo se encuentra en regular estado de conservación.-
Se acompaña como elemento de convicción, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO: SECTOR LA FLORIDA, CALLE SAN RAFAEL (VÍA Pública) CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Se acompaña como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE UN CABLE TELEFÓNICO DE CIEN PARES CON CINCO (5) METROS DE LARGO CON UN PESO DE VEINTE KILOGRAMOS.
Se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/12/2014 rendida por la ciudadana GLADYS DIAZ ante el C.I.C.P.C. de la cual se extracta: “que el día 24/04/2017, funcionarios de la policía del estado Falcón, realizaron la aprehensión de dos (02) sujetos quienes tenían en su poder un rollo de cable de color negro, el cual presuntamente le pertenecía a la empresa CANTV…”
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que aproximadamente las 03:40 horas de la mañana del día de hoy miércoles 26 de abril del año en curso, una comisión policial se encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio miranda, Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397 conducida por el OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO, al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL JEFE YANFRE NOGUERA y el OFICIAL JOEL CHIRINO, momentos que transitaban por la avenida Sucre de Coro, recibieron una llamada vía radiofónica del OFICIAL AGREGADO EMILIO MATOS adscrito a la red de emergencias 171 Falcón, donde les informa que recibieron la llamada telefónica en el cual una persona quien no quiso identificarse por medio a represalias informaba sobre dos (02) ciudadanos con las siguientes características fisonómicas y de vestimenta, el primero: de contextura delgada de tez morena, de estatura media y vestía bermuda de color negro y con el torso descubierto el segundo: de contextura delgada, de tez morena y de estatura alta y vestía una bermuda de color negro y con el torso descubierto, los cuales tenían en su poder un cable negro de línea telefónica de la empresa CANTV y que se desplazaban a pies por la calle san Rafael del sector la florida, una vez obtenida esta información se trasladaron hasta el lugar antes mencionado donde al llegar lograron visualizar a dos (02) personas que coincidían con las mismas características aportadas por la persona que informó del hecho al 171, los cuales portaban un rollo de cable de color negro, estas personas al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y proceden a interceptarlos y neutralizar a los dos sujetos, seguidamente se realizó un registro corporal, colectándoles UN (01) CABLE TELEFÓNICO DE CIEN (100) PARES CON CINCO (05) METROS DE LARGO, CON UN PESO DE VEINTE (20) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE, quedando estas personas identificadas el primero: HENDER RAMON COLINA, El segundo: JOSE LUIS LACLE, acreditándose suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos imputados en los hechos denunciados. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso aun cuando no es superior a los diez años de prisión, en el presente caso se permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, toda vez que dicho ciudadano se encuentra bajo una medida de detención domiciliaria a cargo del Tribunal Segundo de Juicio de esta sede judicial.
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la detención para los ciudadanos HENDER RAMÓN COLINA Y JOSÉ LUIS LACLE, por estar incursos en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delicuencia organizada y financiamiento al terrorismo, como se desprende de las actas procesales y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA como medida equiparada a una medida de privación judicial de libertad, mientras la ciudadana fiscal investiga, si la detención de los imputados de autos fue efectivamente en fecha 24 de abril o 26 de abril de 2017, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala constitucional Nro. 453 del 04/04/2001; Nro. 1213 del 15/06/2005; Nro 883 del 27/06/2012. Detención Domiciliaria equipada a una Medida de Privativa, que equipara una detención domiciliaria a la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a los artículos 236, 237, 238 en concordancia con el artículo 242.1 del COPP, la cual cumplirán en sus respectivos domicilios ubicados en Calle nueva con Avenida Sucre, en Santa Ana Coro, Falcón y 5 julio, callejón Maparari casa S/N, referencia Kinder de la Avenida Ramón Antonio Medina, en Santa Ana de Coro. Y ASI SE DECIDE.
Se declara la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal de fecha 26/04/2017 inserta al folio 2 de las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por tratarse de un ciudadano distinto JHOAN JOSE ALVAREZ BLANCO a los imputados de autos HENDER RAMÓN COLINA Y JOSÉ LUIS LACLE.
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta a los ciudadanos HENDER RAMÓN COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.519.876, y JOSÉ LUIS LACLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.524, la DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala constitucional Nro. 453 del 04/04/2001; Nro. 1213 del 15/06/2005; Nro 883 del 27/06/2012. Detención Domiciliaria equipada a una Medida de Privativa, que equipara una detención domiciliaria a la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a los artículos 236, 237, 238 en concordancia con el artículo 242.1 del COPP. Se declara la Nulidad del Acta de Investigación Penal de fecha 26/04/2017 inserta al folio 2 de las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP TERCERO: Se oficia a la comandancia de POLIFALCON para que trasladen a los imputados de autos hasta sus respectivos domicilios ubicados en Calle nueva con Avenida Sucre, en Santa Ana Coro, Falcón y 5 julio, callejón Maparari casa S/N, referencia Kinder de la Avenida Ramón Antonio Medina, en Santa Ana de Coro. CUARTO: La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se remite la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público conforme al artículo 373 del COPP. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000203
|