REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006175
ASUNTO : IP01-P-2017-006175
AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES,
Y NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL Y ACTUACIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada por este Tribunal de Control en fecha 03/05/2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud fiscal y la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01/05/2017 realizado por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón CCP N° 06, conforme a los artículos 174 y 175 del COPP y la nulidad de todas las actuaciones que devienen de la aprehensión de los ciudadanos ARNOLDO SALVADOR GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ RAMÓN COLINA CUMARE.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, contra los ciudadanos ARNOLDO SALVADOR GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ RAMÓN COLINA CUMARE.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, y de los ciudadanos ARNOLDO SALVADOR GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ RAMÓN COLINA CUMARE. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenía abogado de confianza o deseaban ser asistidos por el Defensor Público de Guardia respondiendo, en voz alta y por separado, el primero de ellos ARNOLDO SALVADOR GARCÍA BRICEÑO: SI tener abogado de confianza, y designa a los ABG. EURO COLINA. ABG. LUIS PALENCIA y ABG. GUSTAVO ALASTRE por lo que se procede a llamarlos, quienes se juramentan mediante acta separada. Y el segundo de ellos JOSÉ RAMÓN COLINA CUMARE: NO tener abogado de confianza. Por lo que se instruye al Alguacil de sala acudir ante la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública Penal, a los fines de llamar al Defensor Público de guardia, compareciendo en la sala el ABG. JOSÉ LUIS RIVERO.
Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a los defensores tanto privados como el público, para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus defendidos respectivos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ARNOLDO SALVADOR GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ RAMÓN COLINA CUMARE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así como se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo.
Seguidamente se le impuso a los ciudadanos ARNOLDO SALVADOR GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ RAMÓN COLINA CUMARE, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos, ser y llamarse: ARNOLDO SALVADOR GARCÍA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.475.666, fecha de nacimiento: 02/09/1966, de 50 años de edad, soltero, de ocupación: agricultor. Se deja constancia de la vestimenta que posee: chemise azul oscuro, pantalón color beige sucio, zapatos negros rotos.
Y, el segundo de ellos, manifestó ser y llamarse: JOSÉ RAMÓN COLINA CUMARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.139.821, fecha de nacimiento: 19/04/1970, de 47 años de edad, soltero, de ocupación: indefinida. Se deja constancia de la vestimenta que posee: camisa color beige, pantalón jean oscuro y zapatos marrones. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos suministrados, manifestando, en voz clara y por separado lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EURO COLINA, en representación del ciudadano ARNOLDO SALVADOR GARCÍA BRICEÑO, quien expone: “una vez analizadas las actas del procedimiento, solicitamos la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del COPP, debido a las incongruencias observadas entre la denuncias y el acta policial, no existe peligro de fuga del ciudadano y consignamos en este acto tres (3) folios útiles, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública 4° de Guardia ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA CUMARE, quien expone: “vista la magnitud del desastre de las actas procesales, esto trae como duda de que mi defendido haya estado involucrado en dicho procedimiento, y existiendo la duda, todo le beneficio a mi defendido, solito la nulidad del procedimiento y la libertad de mi defendido, es todo”.
Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
LOS HECHOS
Se desprende de la DENUNCIA N° 067 de fecha 01/05/2017, lo siguiente:
“…Con esta misma fecha, siendo las 16:48 horas de la de la tarde día hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y Ilamarse: ANTONIO ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad (demás datos filiatorios quedan a disposición del ministerio público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los articulo 267 y 268 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien Manifiesta ser de su voluntad a formular la siguiente denuncia en contra de los CIUDADANOS: ASNORDO Y JOSE SAMON OTRO NO SE COMO LLAMA porque no los vi EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día de ayer por la noche se fue la luz como 2:00 de la mañana y comencé a sentir un aedo de carros en la plata de asfalto el cual y soy el vigilante de dicha planta, fue entonces ajando me di cuenta que dos carros se encontraban frente al posta que se encuentra fuera de la planta de asfalto estaba un carro pequeño y uno grande me pude darme cuenta que arriba del posta se encontraba un tipo ya bajando el transformador y yo no por temor ya que yo soy el vigilante pero no tengo armamento, pero si me di cuenta el vehículo pequeño es parecido aun corsa, neon o cavalir y de color crema, y cuando aron el trasformador lo montaron en el carro y llame al cuadrante y después de eso la policía se llegó a donde yo trabajo y le di la información de las personas los vehículos y ras después se llegó me buscaron para que identificara el carro y los sujetos. Eso es todo. PERSONA DECLARANTE HORA, FECHA Y LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS ARRADOS POR SU PERSONA? REPUESTA: eso fue en la madrugadla del día de hoy frente a planta de asfalto ubicado en la carreta nacional morón coro del municipio piritu. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, QUE FUNCION CUMPLE SU PERSONA EN LA PLANTA DE ASFALTO? REPUESTA: YO soy el vigilante de la planta de Ito. PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, SABE USTED SOBRE QUIEN A EL RESPONSABLE DE ESTOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? RESPUESTA: ASNORDO Y JOSE RAMON, porque después que la policías los llevo para que yo los reconocieras ellos estaban ofreciendo dinero para que los soltaran. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, QUE TIPO DE VEHICULO PUDO VER USTED QUE SE ONTRABAN BAJANDO EL TRASNFORMADOR? RESPUESTA: Pude ver un 350 y un vehículo pequeño parecido a corsa, neon o cavalir . PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, QUE PUDO OBSERVAR EN EL MOMENTO QUE ESTOS SUJETOS RETIRAN EN SUS VEHICULOS? RESPUESTA: Observe que ya no estaba el transformador. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, CUANTAS PERSONAS PUDO OBSERVAR QUE SE ENCONTRABA EN EL MOMENTO QUE ESTABA BAJANDO EL TRASFORMADOR? RESPUESTA: Como 05 personas. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, SI USTED ESTA SEGURO DE LOS DOS SUJETOS QUE LA POLICIA DETUVO QUE HALLAN ESTADO INVOLUCRADO EN EL HURTO EL TRASFORMADOR QUE SE ENCONTRABA FRENTE A LA PLANTA DE ASFALTO? RESPUESTA: Con esta SUPER NO estoy seguro porque estaba oscuro porque no había luz y se había ido la luz pero los que se llevaron el transformador fue los del 350 ellos no creo que sea o no estoy seguro..”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los ciudadanos ARNOLDO SALVADOR GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ RAMÓN COLINA CUMARE, la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal sobre el acta policial citada ut supra evidenció un procedimiento realizado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO RAUL VALLES Y OFICIAL AGREGADEO ENDER MONTERO Y OFICIAL CARLOS CASTRO del estado Falcón, quienes dejan constancia que: “…Siendo aproximadamente las 16:00 horas de la arde del día de hoy 01 de mayo del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo a bordo de la unidad radio patrullera P364 conducida por el OFICIAL CARLOS CASTRO y como auxiliar OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO al mando del suscrito por el cuadrante N° 02 asignado a la policía del estado falcón y contrándonos específicamente por el sector las iivienda de piritu del sector Guamacho Municipio Piiitu del Estado Falcón, cuando recibí llamada teleróniCa a mi teléfono personal por parte del director 1 del centro de coordinación Policial N 6 COMISIONADO PAUL MARTINEZ , el cual me informó que me asladara hasta la planta de asfalto el cual sujetos desconocidos se habían llevado consigo un transformador y que nos entrevistáramos con el vigilante de nombre ANTONIO ORDOÑEZ sector los Yerbales, donde ai llegar al lugar nos entrevistamos con el vigilante el cual mismo nos manifestó cinco (05) sujetos a bordo de dos vehículos uno un 350 y otro vehículo pequeño al parecer cavalier color habla llevado consigo el trasformador y materia estratégicos (guayas) el cual las siguientes característica de dos de los ciudadano que pudo identificar era el primero de tez morena, contextura delgada, baja estatura, qukn vestía para el momento un pantalón Jean negro y camisa marrón y el segundo de tez morena, contextura gruesa, baja estatura, con una franela de color azul y un pantalón sean blanco y se llamaba ASNOLDO porque lo pudo reconocer, los cuales estaban en vehículo color dorado, en vista en la información aportada por el vigilante se implementó un dispositivo de seguridad por el sector donde horas después se pudo visualizar a este el ciudadano de nombre ASANOLDO a pocos metros del sector los YERBALES , por lo que e inmediato le dimos la voz de alto amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el artículo 66 de la ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional la cual acato aun por identificar ordenándole que alzara las manos la cual acata y que si poseían algún objeto de interés criminalístico este fuese exhibido, contestando no poseer lo exigido por lo que le ordeno al OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO que le realizara una inspección corporal según lo establecido en el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no colectándole ningún objeto. de interés criminalístico ,acto seguido se le pregunto donde es el sitio de residencia del ciudadano que horas temprana andaba con el cual el mismo nos llevó sector pedregal del municipio tocopero donde al llegar a su lugar se le pidió a este sujeto que nos
ermitiera realizarlo una revisión ocular a su vivienda el mismo acepto pudiendo visualizar en un cubículo que funge como cuarto un (01) TRANSFORMADOR DE COLOR GRIS MARCA C.A INDUSTRIA VENEZOLANA ELETRO TECINICA EL CUAL ESTABA PARCIALMENTE DESVALIJADO, UN (01) ROYO DE CACLE DE ALAMBRE COBRE CON UN PESO DE DIEZ (10) KILOS APROXIMADAMENTE PERTENECIENTE A LA EMPRESA CORPOLEC Y UN VEHICULO CHEVROLET CAVALIER DE COLOR DORADO PLACA GAV162, el cual el mismo nos manifestó que el es electricista y que ese transformador estaba dañado no convenciendo con la explicación e porque tenía ese material estratégico en su poder. En virtud de la evidencia incautada se procede con la aprehensión de los Ciudadanos 16:30 horas de la tarde aproximadamente de acuerdo con lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, por tratarse de una acción de hurto a y
desnivelación a la empresa eléctrica CORPOLEC se procedió con la aprehensión definitiva de los Ciudadanos ; acto seguido se procedió al traslado del aprehendido y la evidencia colectada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial nro. 6, acantonada en la calle industria con sede en la población de puerto Cumarebo para la realización de las actuaciones correspondientes para ser puestos a disposición
del ministerio público. Al llegar a referidas instalaciones policiales dichos ciudadanos quedaron identificados como: EL PRIMERO: ASNALDO SALVADOR GARCIA BRICENO, venezolano de 50 años de edad, soltero, (NO PRESENTA DOCUMENTACIÓN PERSONAL) titular de la cedula de identidad N° 11 145.666, ocupación indefinida, fecha de nacimiento 02/09/1966, natural de Cumarebo y residenciado en el sector los yerbales, Casa sin número Municipio Piritu del Estado Falcón. EL SEGUNDO: JOSE RAMON COLINA CUMARE, venezolano de 47 años de edad, soltero, 43 años (NO PRESENTO DOCUMENTOS PERSONALES) titular de la cedula de identidad N° 11139.821, ocupación indefinido, fecha de nacimiento 19/11/2001, natural del CUMAREBO y residenciado en el Tocopero (sic) del sector pedregal, Casa sin número Municipio Tocopero (sic) del Estado Falcón quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas e incautadas,…”.
A tal respecto, observó esta Jurisdicente que no se desprende de las actuaciones una orden de allanamiento ni una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano dado el inicio de la investigación N°CCP-N06-2017-431 en fecha 01/05/2017 en horas de la tarde cuando el hecho ocurrió en la madrugada del mismo día; es decir, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, lo que se evidencia es que los funcionarios al tener conocimiento de los hechos denunciados, fueron directamente a la búsqueda de los presuntos autores del HURTO DEL TRANSFORMADOR denunciado por el ciudadano ANTONIO ORDOÑEZ, y aprehenden a los ciudadanos ARNOLDO SALVADOR GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ RAMÓN COLINA CUMARE, por estar presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como lo señaló la ciudadana Fiscal durante la audiencia de presentación, pero dichos ciudadanos No fueron aprehendidos cometiendo delito alguno. El denunciante señaló claramente en la denuncia que no vio a los imputados de autos, mientras que en el Acta Policial los funcionarios refieren que el denunciante les indicó hasta los nombres de los imputados, y no fue sino hasta el día 01/05/2017 en horas de la tarde cuando se activó el procedimiento policial sin autorización judicial alguna ni participación a la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal para aprehenden a los ciudadanos ARNOLDO SALVADOR GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ RAMÓN COLINA CUMARE, por estar presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes, violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención de los ciudadanos ARNOLDO SALVADOR GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ RAMÓN COLINA CUMARE, por estar presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y dado que la aprehensión de dichos ciudadanos no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debe ser declarada de oficio la Nulidad Absoluta de dicha acta policial y del procedimiento policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal. NO SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DENUNCIA COMÚN FORMULADA POR EL CIUDADANO ANTONIO ORDOÑEZ DE FECHA 01/05/2017. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata de los ciudadanos ARNOLDO SALVADOR GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ RAMÓN COLINA CUMARE, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO RAUL VALLES Y OFICIAL AGREGADEO ENDER MONTERO Y OFICIAL CARLOS CASTRO de POLIFALCÓN del estado Falcón, por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la imposición de medida de privación judicial de libertad, este Tribunal, conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en garantía del Debido Proceso se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ARNOLDO SALVADOR GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ RAMÓN COLINA CUMARE conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos ARNOLDO SALVADOR GARCÍA BRICEÑO y JOSÉ RAMÓN COLINA CUMARE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-11.475.666 y V-11.139.821, respectivamente, en consecuencia NO se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 01/05/2017 y las actuaciones que devienen de ellas, de conformidad con el artículo 174 y 175 del COPP y las actuaciones procesales policiales que deriven de ellas, conforme al articulo 179 ejusdem. Se mantiene incólume la DENUNCIA 067 de fecha 01/05/2017 formulada por el ciudadano ANTONIO ORDOÑEZ. SEGUNDO: Se aplica el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se le otorga a los ciudadanos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a tenor de lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del COPP en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de LIBERTAD ARNOLDO SALVADOR GARCÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.745.666 y JOSÉ RAMÓN COLINA CUMARE, titular de la cédula de identidad N° V-11.139.821. Se acuerdan las COPIAS solicitadas. Se acuerdan la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Se agregan las actuaciones consignadas por la defensa. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Siendo las 2:55 horas de la tarde. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000206
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