REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006178
ASUNTO : IP01-P-2017-006178
AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES,
Y NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL Y ACTUACIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada por este Tribunal de Control en fecha 03/05/2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud fiscal y la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01/05/2017 realizado por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón CCP N° 06, conforme a los artículos 174 y 175 del COPP y la nulidad de todas las actuaciones que devienen de la aprehensión del ciudadano NELCI SAMUEL VERA CAMPO.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, tres (03) de Mayo de 2017, siendo las 4:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañado por la secretaria ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el Alguacil designado a Sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. ANGEL GARCIA, contra el ciudadano NELCI SAMUEL VERA CAMPO. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA y del ciudadano NELCI SAMUEL VERA CAMPO. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunta al imputado si cuentan con defensor de confianza o desean ser asistidos por un defensor público, manifestando NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público 4° de Guardia ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
Seguidamente se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano NELCI SAMUEL VERA CAMPO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación periódica por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando para el mismo el delito de HURTO CALIFICADO numeral 3° previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, asi mismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial de Conformidad con el artículo 354 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: NELCI SAMUEL VERA CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.889.900, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/08/1988, de profesión u oficio: obrero, Natural de Cabure. Se deja constancia de la vestimenta del imputado: sueter color rojo, pantalón jean azul y alohas negras. La Ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública 4° de Guardia ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, quien expone: “vista la magnitud del desastre de las actas procesales, esto trae como duda de que mi defendido haya estado involucrado en dicho procedimiento, y existiendo la duda, todo le beneficio a mi defendido, solito la nulidad del procedimiento y la libertad de mi defendido. Solicito copias del presente asunto, es todo”.
Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
LOS HECHOS
Se desprende de la DENUNCIA N° 040 de fecha 01/05/2017, lo siguiente:
“…el día de hoy 01/05/2017, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en el Sector La Redoma, Calle Isabelita Medina, casa S/N, de color morado con verde, de la población de Cabure Municipio Petit, Parroquia Cabure, Estado Falcón, momentos cuando dormía sentí que el perro estaba ladrando mucho fue cuando me desperté y note que había un ciudadano por los alrededores de mi casa, como pude me asome por la ventana del cuarto principal y observe que NELCI VERA APODADO “EL FITO” se estaba robando mi molino que yo acostumbro a dejar puesto en una madera, tuve miedo de salir a quitárselo no me fuera a hacer daño ya que para ese momento me encontraba sola temí a que anduviera armado con algún objeto. Ante tal situación decidí llegar hasta el Centro de Coordinación Policial N° 13 Cabure para la respectiva denuncia. Es todo. Terminada la exposición por parte de la denunciante, fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue, en mi residencia ubicada en el Sector La Redoma , Calle Isabelita Medina, casa SIN de color verde con morado, de la población de Cabure Municipio Petit , Parroquia Cabure, Estado Falcón, momentos cuando dormía”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano
para el momento del robo se encontraba solo? CONTESTO: “Sí el andaba solo..”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano NELCI SAMUEL VERA CAMPO, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO numeral 3° previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal sobre el acta policial citada ut supra evidenció un procedimiento realizado por los funcionarios SUPERVISOR (PEF) EUDES CORDERO, OFICIAL AGREGADO (PEF) UBALDO POLANCO Y OFICIAL (PEF) JOELO SILVA del estado Falcón, quienes dejan constancia que: “…Con esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR (PEF) EUDES CORDERO, titular de la cedula de identidad Número V-14.160.134 Adscrito a del Centro de Coordinación Policial Nro. 13 de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del día de hoy Lunes 01 de Mayo del año en curso, nos encontrábamos en el comando del Centro de Coordinación Policial N° 13, Cabure cuando se presentó la ciudadana : ARLENE MARIA CHIRINO, Titular de la CIN°6.723.681, manifestando que el ciudadano: NELCI VERA APODADO “ELFITO”, le había robado un molino del patio de su casa, en vista a la información aportada por dicha ciudadana procedí a conformar comisión policial al mando del Suscrito con dos auxiliares : OFICIAL AGREGADO (PEF) UBALDO POLANCO y el OFICIAL (PEF) JOEL SILVA; trasladándonos hacia la residencia del ciudadano sindicado dialogando con el mismo donde nos confesó que él había robado el molino, fue hacia su cuarto a buscarlo lo entrego, vista y colectada la evidencia fue trasladado al Centro de Coordinación Policial N° 13, tanto el ciudadano como la evidencia, El ciudadano para el momento vestía, un suertes de color rojo, jeans de color negro; una vez estando en el Centro de Coordinación Policial N° 13, quedo el ciudadano identificado como: NELCI SAMUEL VERA CAMPO, venezolano 28 años de edad, soltero, obrero, CIN°: 18.889.900, apodado “EL FITO” natural y residenciado en Cabure, Sector Miraflores, casa S/N, Parroquia Cabure, Municipio Petit Estado Falcón. Se procede con la aprehensión del ciudadano, notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (HURTO). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL AGREGADO UBALDO POLANCO, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el OFICIAL JOEL SILVA en resguardo y custodia de la evidencia colectada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se les realiza llamada telefónica a ABOGADO PIERINA LOPEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido,…”.
A tal respecto, observó esta Jurisdicente que no se desprende de las actuaciones una orden de allanamiento ni una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano dado el inicio de la investigación Polifalcón C.I.C.P.C.-2017 N° 148 en fecha 01/05/2017 en horas de la tarde cuando el hecho ocurrió en la noche anterior; es decir, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, lo que se evidencia es que los funcionarios al tener conocimiento de los hechos denunciados, fueron directamente a la búsqueda de los presuntos autores del HURTO DEL MOLINO denunciado por la ciudadana ARLENE M.CH, y aprehenden al ciudadano NELCI SAMUEL VERA CAMPO, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO tomándole declaración sin encontrarse asistido por su Defensor, como se evidencia del Acta, pero dicho ciudadano No fue aprehendido cometiendo delito alguno. En el Acta Policial los funcionarios refieren que la denunciante les indicó el nombre del imputado y no fue, sino hasta el día 01/05/2017, en horas de la mañana cuando se activó el procedimiento policial sin autorización judicial alguna ni participación a la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal para aprehenden al ciudadano NELCI SAMUEL VERA CAMPO, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO.
Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes, violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención del ciudadano NELCI SAMUEL VERA CAMPO, y dado que la aprehensión de dicho ciudadano no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debe ser declarada de oficio la Nulidad Absoluta de dicha acta policial y del procedimiento policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal. NO SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DENUNCIA COMÚN FORMULADA POR LA CIUDADANA ARLENE M.CH. DE FECHA 01/05/2017. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata del ciudadano NELCI SAMUEL VERA CAMPO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios SUPERVISOR (PEF) EUDES CORDERO, OFICIAL AGREGADO (PEF) UBALDO POLANCO Y OFICIAL (PEF) JOELO SILVA de POLIFALCÓN del estado Falcón, por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la imposición de medida cautelar a la privación judicial de libertad, este Tribunal, conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en garantía del Debido Proceso se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano NELCI SAMUEL VERA CAMPO conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano NELCI SAMUEL VERA CAMPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.889.900, en consecuencia NO se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO numeral 3° previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 01/05/2017 y las actuaciones que devienen de ellas, de conformidad con el artículo 174 y 175 del COPP en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las actuaciones procesales policiales que deriven de ellas, conforme al articulo 179 ejusdem. Se mantiene incólume la DENUNCIA 040 de fecha 01/05/2017 formulada por la ciudadana ARLENE M. CH. SEGUNDO: Se aplica el Procedimiento Especial de Conformidad con el artículo 354 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se le otorga al ciudadano LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a tenor de lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del COPP en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de LIBERTAD al ciudadano NELCI SAMUEL VERA CAMPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.889.900. Se acuerdan las COPIAS solicitadas por la defensa. Se acuerdan la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000207
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