REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-004396
ASUNTO : IP01-P-2017-004396

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ORIANA ORTIZ

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSSON AREVALO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: RICHARD JOSE COLMENARES DE OLIVEIRA


DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. ABG. YRENE TREMONT

DELITO: COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 06/06/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2017-004396, instruida contra el ciudadano RICHARD JOSE COLMENARES DE OLIVEIRA, por la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:05 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Cuarto de Control presidido por la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ORIANA ORTIZ y el alguacil asignado a la sala YESI LUGO, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVEIRA como autor del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 2° Encargado del Ministerio Público ABG. ANDERSSON AREVALO, se deja constancia de la comparecencia de la defensa pública 3° penal ABG. YRENE TREMONT, se deja constancia de la comparecencia del imputado RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVEIRA, quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión Polifalcón.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien leyó detalladamente los hechos, conforme a la acusación fiscal, y expuso los elementos de convicción, expuso el precepto jurídico imputado al caso, expuso las pruebas ofertadas para ser incorporadas en el juicio oral y público y solicito el enjuiciamiento del ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVEIRA, y solicitó mantener la medida interpuesta en su debida oportunidad procesal, es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza informa al ciudadano imputado de sus derechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.479.571, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Lindero electricista.

Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano imputado RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVEIRA, quien manifestó: el día 16, a eso de las 6 de la mañana recibí una llamada de parte del señor Juan Urbina, me pido que le hiciera el favor de irle a medir un trabajo en la montañita de Píritu, este señor me dice que me va a pasar buscando a las 9 de la mañana, me busco, me dijo que lo acompañara a la finca, nos dirigimos hacia su finca, en la entrada hacia la misma, nos abordo un muchacho, no se como se llama esa persona, y mediante mensaje de texto le digo que no lo voy a pasar recogiendo porque yo llevaba un dinero, el dueño del carro me dice que esta apurado, a eso de las 10:30 de la mañana estaba realizando las mediciones y cuando estoy por la mitad de trabajo, este señor de nombre Ronny Colina, desenfunda un arma sometiéndome junto con el otro señor, me amarraron, me llevan a la matera y me propinan una golpiza, este señor por medio de llamadas telefónicas había contactado a los policías, después de la golpiza me llevan fuera de la finca y cuando estamos llegando al caserío, me abordo la policía, breve al llegar la comisión policial, arrojan el arma, sustraen de mi bolso el dinero, que era un pago que le iba a hacer al señor Juan Urbina, es todo. Seguidamente la fiscalía del ministerio público realiza las siguientes preguntas: 1 ¿tiene la identidad de la persona que lo llevo? R.- Estoy confuso, no se si Ronny Colina es el dueño del fundo, desconozco la identidad de esas personas. 2 ¿Sabe el nombre de la finca donde se encontraba? R.- Desconocía de todo. 3 ¿Conocía al seño Ronny Colina? R.- No. Acto seguido la Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: 1 ¿Quien es la persona que le indica que acuda a la finca? R.-Juan Urbina. 2 ¿Que le requirió Juan Urbina? R.- Que le levantara un proyecto. 3 ¿A que se dedica Juan Urbina? R.-Es electricista. 4 ¿Que le impidió al señor Juan Urbina hacer el trabajo? R.-Porque no disponía de vehículo. 5 ¿Según las actuaciones a usted lo detienen en un poste? R.-Eso es falso. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas.

Acto seguido, toma la palabra la Defensa Pública 3° ABG. YRENET TREMONT, quien expone: “Ratifico toda y cada una de las partes descritas en el escrito de descargo presentado en fecha 28 de mayo de 2017, donde opone las excepciones y medios probatorios y solicitud de revisión de medida. es todo”.


Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVEIRA los siguientes hechos: “Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación, que en fecha 16-03-2017 los Funcionarios SUPERVISOR NELSON MEDINA, OFICIAL JEFE LUIS BRACHO Y OFICIAL DARWIN ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre ROSMY COLINA (Demás datos a reserva del Ministerio Público), quien manifestó ser el propietario de una finca que lleva por nombre “FUNDO LOS QUEMAOS”, la cual está ubicada en el sector la Montañita del Municipio Píritu, Estado Falcón, informando a su vez que en el referido lugar y en compañía de trabajadores tenían sometido a un ciudadano que se encontraba subido en un poste que está en el interior de la misma, el cual estaba sustrayendo las guayas que generan energía eléctrica para la finca en mención, motivo por el cual procedieron a trasladarse hasta el lugar en mención donde pudieron visualizar que tenían al ciudadano maniatado, el cual portaba la siguiente características físicas de estatura contextura delgada, de tez blanca, y vestía para el momento franela de color negro, gorra de color rojo y pantalón jeans de color azul oscuro, procediendo de inmediato a soltarlo de las amarras que poseía y a efectuarle el respectivo registro corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón UNA (01) TENAZA DE MATERIAL FERROSO DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE GOMA, teniendo este a su lado UN (01) ROLLO DE CUAVA DE APROXIMADAMENTE DIEZ (10) METROS DE LARGO CON UN PESO APROXIMADO DE CUATRO (04) KILOS, por lo cual dichas evidencias fueron colectadas y fue efectuada la aprehensión preventiva del ciudadano en mención quien quedó plenamente identificado como RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVEIRA, mayor de edad, soltero, cédula do identidad N° V.14.479.71, nacido en fecha 13/12/1984, de 36 años de edad, residenciado en el Caserío el Perú, casa s/n, Municipio Tocópero, Estado Falcón”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Pública, se declara TEMPORAL y se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas, por cuanto este Tribunal verifica detalladamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVEIRA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación, que en fecha 16-03-2017 los Funcionarios SUPERVISOR NELSON MEDINA, OFICIAL JEFE LUIS BRACHO Y OFICIAL DARWIN ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre ROSMY COLINA (Demás datos a reserva del Ministerio Público), quien manifestó ser el propietario de una finca que lleva por nombre “FUNDO LOS QUEMAOS”, la cual está ubicada en el sector la Montañita del Municipio Píritu, Estado Falcón, informando a su vez que en el referido lugar y en compañía de trabajadores tenían sometido a un ciudadano que se encontraba subido en un poste que está en el interior de la misma, el cual estaba sustrayendo las guayas que generan energía eléctrica para la finca en mención, motivo por el cual procedieron a trasladarse hasta el lugar en mención donde pudieron visualizar que tenían al ciudadano maniatado, el cual portaba la siguiente características físicas de estatura contextura delgada, de tez blanca, y vestía para el momento franela de color negro, gorra de color rojo y pantalón jeans de color azul oscuro, procediendo de inmediato a soltarlo de las amarras que poseía y a efectuarle el respectivo registro corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón UNA (01) TENAZA DE MATERIAL [ERRO3O DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE GOMA, teniendo este a su lado UN (01) ROLLO DE CUAVA DE APROXIMADAMENTE DIEZ (10) METROS DE LARGO CON UN PESO APROXIMADO DE CUATRO (04) KILOS, por lo cual dichas evidencias fueron colectadas y fue efectuada la aprehensión preventiva del ciudadano en mención quien quedó plenamente identificado como RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVEIRA”.

Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 78, 79, 80 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 80 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 80, 81, 82, 83 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVEIRA, por el delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVEIRA, por el delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y esto es así, por cuanto este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica, como se desprende de los hechos y fundamentos de convicción de la acusación fiscal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LOS EXPERTOS
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente el imputado, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-, suscrita por el funcionario en la cual se desprende que se practicó reconocimiento legal a las siguientes evidencias: UNA (01) TENAZA DE MATERIAL FERROSO DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE GOMA, UN (01) ROLLO DE GUAYA DE APROXIMADAMENTE DIEZ METROS DE LARGO. La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que con su testimonio se acreditan las características de las evidencias colectadas en el procedimiento en el cual resultó
aprehendido el ciudadano imputado, y que guarda relación con acta policial y denuncia de fecha 16-03-2017.
Testimoniales: Conforme a lo establecido en el artículo 338 de del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ROSMY COLINA (Demás datos a reserva del Ministerio Público), quien suscribe DENUNCIA COMÚN NRO. 040, de fecha 16-03-2017, formulada en la sede del Cuerpo de Policía del Estado Falcón en la cual efectuó una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano imputado. La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que con su testimonio se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano imputado, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO EDDY SANCHEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Público), quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-03-2017, efectuada en la sede del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual efectuó una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano imputado. La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que con su testimonio se puede acreditar
que la evidencia colectada en poder del ciudadano imputado (guaya do cobre) es propiedad de la Empresa CORPOELEC, por ser Supervisor de Guardia de dicha empresa y funcionario que practicó el respectivo reconocimiento.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS
SUPERVISOR NELSON MEDINA, OFICIAL JEFE LUIS BRACHO Y OFICIAL DARWIN ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes suscriben ACTA POLICIAL, en fecha 16-03-2017, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano imputado. La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que con sus testimonios se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos por los cuales resultó aprehendido el ciudadano imputado, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar de los hechos.
Documentales y Otros Medios de Prueba: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, en la cual se desprende que se practicó reconocimiento legal a las siguientes evidencias: UNA (01) TENAZA DE MATERIAL FERROSO DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE GOMA, UN (01) ROLLO DE GUAYA DE APROXIMADAMENTE DIEZ METROS DE LARGO. La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que con la misma se acreditan las características de las evidencias colectadas en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano imputado, y guardan relación con acta policial y denuncia suscritas en fecha 16-03-2017, y será mostrada al experto para que reconozca contenido, firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA:
1.- Ciudadano JUAN URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7482579, siendo útil, lícita, legal y pertinente su declaración por cuanto este ciudadano es el dueño de la Finca Los Quemaos y Rosmi Colina lo había contratado para que efectuara un trabajo eléctrico y mediciones en la referida finca el día en que ocurrieron los hechos y por motivos familiares este no pudo acudir por lo qu ele requiere los servicio técnicos y como favor le pide a mi representado el acudir a dicha finca y efectuar el trabajo, cuando de manera sorpresiva lo maniataron, amarraron y finalmente lo aprehenden siendo importante esta declaración a fin de acreditar el engaño del que fue víctima mi representado.
2.- Ciudadana MILAGROS GARCES, titular de la cédula de identidad Nro. 14396387, útil, lícita, legal y pertinente por cuanto declarará sobre el momento en que el ciudadano Rosmi Colina en compañía de otros sujetos al momento de ser ubicado en la escuela del sector Aguaki, cuando mi defendido aborda el vehículo a fin de dirigirse a la Finca a efectuar los trabajos de medición eléctrica que le habían sido requeridos.
3.- Ciudadano FELIX MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8834124, útil, lícita, legal y pertinente ya que se encontraba en la adyacencias de la escuela del sector Aguaki cuando pasa un jeep y aborda a mi representado el referido vehículo, el cual lo pasa buscando a fin de trasladarse a la finca los Quemaos para efectuar el proyecto eléctrico que le había sido requerido.
4.- Ciudadano ROBERT MANZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 24351815, útil, lícita, legal y pertinente ya que su declaración por cuanto este ciudadano también ha sido víctima de las arbitrariedades del ciudadano Rosmi Colina ya que permaneció privado de libertad en fechas anteriores a la aprehensión de mi defendido por un hecho similar ocurrido en la finca los Quemaos.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO ABG.
FRANCISCO GARCÍA (NT DE SEGURIDAD DE CORPOELEC), quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL, ordenado por ésta Representación Fiscal mediante OFICIO NRO. FAL-2-491-2017 de fecha 28-04-2017, toda vez que dicho ciudadano NO PRESTÓ EL JURAMENTO DE LEY ante ningún Tribunal de Control durante la fase de investigación.-

2.- RECONOCIMIENTO LEGAL, ordenado por ésta Representación Fiscal mediante OFICIO NROI FAL-2-491-2017 de fecha 28-04-2017, mediante el cual se solicita al ciudadano ABG. FRANCISCO GARCÍA (GERENTE DE SEGURIDAD DE
CORPOELEC), toda vez que dicho ciudadano NO PRESTÓ EL JURAMENTO DE LEY ante ningún Tribunal de Control durante la fase de investigación.-


CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVEIRA, por el delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVEIRA, por el delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el límite mínimo de la pena prevista por la comisión del delito, en tal sentido, tenemos:

COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tiene una posible pena a imponer entre: OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Se toma desde el límite mínimo por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales (art. 74.4 CP), son OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del artículo 375 del COPP, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, queda en definitiva de pena por cumplir: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta al ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVEIRA, por el delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se revisa la medida de privación judicial de libertad y se realiza un cambio de sitio de reclusión con una DETENCIÓN DOMICILIARIA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, según decisión de la sala constitucional N°453 del 04/04/2001 y 1213 del 15/06/2005. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara temporal el escrito por la defensa pública en fecha 25 de Mayo de 2017. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas y la nulidad alegada por la defensa pública. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado, RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVEIRA, ajustando la precalificación jurídica, al delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal; a excepción de la DECLARACIÓN del funcionario FRANCISCO GARCIA, el Reconocimiento Legal realizado por dicho ciudadano, por cuanto el ciudadano no se encontraba debidamente juramentado, como lo exige la ley, y la comunidad de la prueba. QUINTO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción la misma expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS” por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. SEXTO: Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, se ordena “SI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, MOTIVO POR EL CUAL DESEO ADMITIR LOS HECHOS” de conformidad con el articulo 313.6 del COPP y 375 ejusdem. Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarla conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.479.571. Se ordena librar oficio a la Comandancia de Polifacón informando sobre de la admisión de los hechos y la detención domiciliaria, equiparada a una privación judicial preventiva de libertad, según decisión de la sala constitucional N°453 del 04/04/2001 y 1213 del 15/06/2005. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los siete (7) días de junio de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ORIANA ORTIZ

RESOLUCIÓN N° PJ0014017000250