REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004801
ASUNTO : IP01-P-2011-004801

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, en audiencia de verificación de condiciones, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por cumplimiento de condiciones del ciudadano EDUARDO RAMON ACOSTA CUART, por el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, conforme a los artículos 49.7, 300.3 ambos el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108.5 del Código Penal.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- EDWAR RAMON ACOSTA CUAR, titular de la Cédula de Identidad N° 21.447.920.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, ocho (08) de mayo del 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el alguacil designado a sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de celebrar AUDIENCIA ESPECIAL, instruida contra el imputado EDWARD RAMÓN ACOSTA CUAR, en agravio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE TORCATES COLINA, a los fines de imponer al ciudadano EDWAR RAMON ACOSTA CUAR, de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las formulas alternativas de la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadana Juez quien solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA.

Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EDWAR RAMON ACOSTA CUAR. Se deja constancia de la incomparecencia de sus Defensores Privados ABG. LARRY AÑEZ y ABG. XIJANDRYS CHIRINOS, y de la incomparecencia víctima JOSE ENRIQUE TORCATES COLINA quien no fue debidamente notificado. En este estado, se le concede la palabra al ciudadano EDWAR RAMON ACOSTA CUAR, quien expone: “solicito sea exonerada mi defensa anterior, y se nombre como mi defensa a los abogados FELIPE CAPIELO Y JAIME CHIRINO, es todo”. Se deja constancia, que el acta de juramentación se hace por acta separada.

En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JAIME CHIRINO, quien manifiesta: “Debido al largo transcurso del tiempo, este asunto que inició en el año 2011, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, solicitamos la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 primer supuesto, en relación con el 49 numeral 8 del COPP, y en concordancia con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, es todo”.

Acto seguido, la representación fiscal manifiesta: “No me opongo a la solicitud de la defensa, en tanto verifique el Tribunal lo solicitado por la defensa, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos realiza el siguiente pronunciamiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 31/10/2011 se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Acta de Investigación Penal dimanada del Ministerio Público en virtud de la cual se desprende inicio de la investigación para el ciudadano EDWAR RAMON ACOSTA CUAR, titular de la Cédula de Identidad N° 21.447.920, por el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En fecha 01/11/2011, se celebró audiencia de presentación oportunidad legal en la cual se le impuso al ciudadano imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado EDUAR RAMON ACOSTA CUAR, plenamente identificadas en actas, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el delito de por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código
En fecha 19/05/2014, se recibió oficio acompañado del presente asunto proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en donde solicita al Tribunal se Fije Audiencia Especial, en relación al Ciudadano EDWAR RAMON ACOSTA CUAR, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, en perjuicio de JOSE ENRIQUE TOLCATE COLINA a los fines de que se fije audiencia de conformidad a lo establecido con la Disposición Final Cuarta, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se recibió, se le dio entrada al asunto y en consecuencia se acordó fijar Audiencia Oral para el día: MARTES (01) DE JULIO DE 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, en virtud de la ajustada agenda del Tribunal y el cúmulo de Audiencias con Detenidos, a los fines de imponer al ciudadano EDWAR RAMON ACOSTA CUAR, de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las formulas alternativas de la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, hasta la presente fecha no se había celebrado la audiencia oral especial.
En fecha 08/05/2017, se celebró audiencia oral y en dicha oportunidad legal la Defensa Privada ABG. JAIME CHIRINO, quien manifiesta: “Debido al largo transcurso del tiempo, este asunto que inició en el año 2011, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, solicitamos la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 primer supuesto, en relación con el 49 numeral 8 del COPP, y en concordancia con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal.

En tal sentido, los artículos 49 ordinal 7º, 300 ordinal 3º todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”…”.

Artículo 108.Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Omissis….

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como se desprende de las actuaciones siendo que transcurrió mas de diez meses desde que se inició el presente proceso, es decir, han transcurrido desde el 31/10/2011, 5 años 7 meses y 7 días desde su comisión, motivo suficiente para decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa toda vez la prescripción de la acción penal, motivo por el cual, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 300, numeral 3, primer supuesto, en relación con el 49 numeral 8 del COPP, y en concordancia con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, a favor del ciudadano EDWAR RAMON ACOSTA CUAR, titular de la Cédula de Identidad N° 21.447.920, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En consecuencia, cesan todas las medidas impuestas al referido ciudadano y se le otorga LIBERTAD PLENA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y así se decide.-


Regístrese, Publíquese. Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000209