REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000308
ASUNTO : IP01-P-2010-000308
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en fecha 04/05/2017, en audiencia de verificación de condiciones, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por cumplimiento de condiciones de los ciudadanos HENRY LUIS YANEZ y BEATRIZ JOSEFINA MEDINA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme a los artículos 46, 49.7, 300.3 todos el Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- HENRY LUIS YANEZ titular de la Cédula de Identidad N° 13.026155
2.- BEATRIZ JOSEFINA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.293.777
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, cuatro (04) de mayo de 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada por la Secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ, y el Alguacil designado a Sala RICARDO VELASQUEZ, para la celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones, instruida contra los ciudadanos HENRY LUIS YANEZ y BEATRIZ JOSEFINA MEDINA. En este estado, la ciudadana Jueza, instruye a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de los imputados HENRY LUIS YANEZ y BEATRIZ JOSEFINA MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 1° ABG. CARMARIS ROMERO. En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Pública 1° ABG. CARMARIS ROMERO, quien manifiesta: “Debido al largo transcurso del tiempo, y por cuanto mis defendidos no se encuentran presentes, solicito la presente audiencia sea celebrada sin los mismos por cuanto les favorece, es todo”.
Acto seguido, la representación fiscal manifiesta: “No me opongo a la solicitud de la defensa, por cuanto se trata de un delito de vagatela, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública 1° ABG. CARMARIS ROMERO, quien expone: “Ratifico mi escrito de solicitud de sobreseimiento, toda vez que consta en el presente asunto que la condición impuesta por el Tribunal era someterse a la vigilancia y control del delegado de prueba y en virtud de los informes presentados por la delegada de prueba YENNI DAVID LA ROQUE, en la cual hace constar que mis defendidos se presentaron ante ese Instituto, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del COPP, es todo”.
Seguidamente, el Fiscal 1° del Ministerio Público manifiesta: “No me opongo a la solicitud de la defensa, siempre que el Tribunal verifique lo solicitado por la defensa, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos realiza el siguiente pronunciamiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 24/01/2010 se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Acta de Investigación Penal dimanada del Ministerio Público en virtud de la cual se desprende inicio de la investigación para los ciudadanos HENRY LUIS YANEZ y BEATRIZ JOSEFINA MEDINA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 28/09/2010, se celebró audiencia preliminar a los ciudadanos HENRY LUIS YANEZ y BEATRIZ JOSEFINA MEDINA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quienes fueron impuestos de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, otorgándosele LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de SEIS MESES Y QUINCE DIAS y se le impusieron las siguientes condiciones: “1.- acudir a la unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario”. Constatado en esta misma fecha por esta Juzgadora conforme al artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cumplimiento de condiciones impuestas con los recaudos que remite la Defensa a los fines de demostrar el cumplimiento de las condiciones impuestas a su representados, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y se observa que los ciudadanos HENRY LUIS YANEZ y BEATRIZ JOSEFINA MEDINA, cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal como consta en las actuaciones, toda vez que la acción penal se encuentra evidentemente extinguida, lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º, 300 ordinal 3º todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.
Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”…”
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como se desprende de las actuaciones siendo que los imputados de autos dieron cumplimiento a las condiciones impuestas, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa toda vez que se verifica el cumplimiento de única condición impuesta a los ciudadanos HENRY LUIS YANEZ y BEATRIZ JOSEFINA MEDINA, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.026155 y 18.293.777, respectivamente, impuestas durante la Audiencia Preliminar en fecha 28 de septiembre de 2010, tal y como se desprende de los informes remitidos por la Licenciada YENNYS ROQUE en su condición de delegada de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario N° 05 del estado Falcón, motivo por el cual, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos HENRY LUIS YANEZ y BEATRIZ JOSEFINA MEDINA, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.026155 y 18.293.777, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3° del COPP, en relación con el articulo 49 numeral 7 ejusdem. En consecuencia, cesan todas las medidas impuestas a los referidos ciudadanos y se les otorga LIBERTAD PLENA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. El Tribunal se acoge al lapso para la publicación in extenso de la presente decisión. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000208
|