REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006343
ASUNTO : IP01-P-2014-006343


AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de esta misma fecha con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público contra los ciudadanos JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ y VICTOR ALFONZO GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA


En horas de despacho del día de hoy, viernes doce (12) de mayo del dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:40 horas de la mañana, hora fijada por el Tribunal para celebrar la Audiencia de preliminar en el presente asunto seguido contra los ciudadanos JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ y VICTOR ALFONZO GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se constituyó el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañado de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRIGUEZ y del alguacil asignado a la sala RICARDO VELASQUEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ y VICTOR ALFONZO GARCIA. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 6° penal ABG. EVERY RIVERO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 1° ABG. ANGEL GARCIA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ y VICTOR ALFONZO GARCIA, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido los imputados son identificados conforme a la ley, el primero de ellos manifestó ser y llamarse: JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.877, fecha de nacimiento 07/02/1986, profesión u oficio: comerciante. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. El segundo de ellos manifestó ser y llamarse VICTOR ALFONZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.529, fecha de nacimiento 21/06/1984, profesión u oficio: tatuador. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 6° ABG. EVERY RIVERO quien manifestó al Tribunal: “Mis representados manifestaron que se acogen a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que solicito se le imponga a mis defendidos de dicho procedimiento, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez una vez impuesto de las Medidas Alternativas de prosecución del Proceso a los imputados de concede la palabra a los ciudadanos JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ y VICTOR ALFONZO GARCIA, quienes manifestaron en voz alta y por separado: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR TRABAJO SOCIAL DE LA MANO CON EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 17/12/2015, cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fueron impuestos los ciudadanos JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ y VICTOR ALFONZO GARCIA, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, así como, también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Contempla el artículo 313 eiusdem.
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a los imputados de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ y VICTOR ALFONZO GARCIA, como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:
1° REALIZAR TRABAJO SOCIAL DE LA MANO CON EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, BAJO LA SUPERVISIÓN DE LA OFICINA DE COORDINACIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA; 2.- MANTENERSE ACTIVOS LABORALMENTE Y 3.- NO VERSE INVOLUCRADOS EN ACTOS DELICTIVOS, por el lapso de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 359 del COPP. El Tribunal informa al imputado el deber de consigan hasta el día MARTES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra los ciudadanos JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ y VICTOR ALFONZO GARCIA. Se acoge la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. Se acoge el principio De la Comunidad de la prueba invocado por la defensa pública 2° penal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio, coacción lo siguiente y en voz alta y por separado: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y concede la palabra a los ciudadanos imputados quienes manifiestan: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR TRABAJO SOCIAL DE LA MANO CON EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 359 del COPP. CUARTO: Siendo que los imputados de autos, admiten la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del COPP, a los imputados JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.877, y VICTOR ALFONZO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.529, y se impone como condiciones REALIZAR TRABAJO SOCIAL DE LA MANO CON EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, BAJO LA SUPERVISIÓN DE LA OFICINA DE COORDINACIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA; MANTENERSE ACTIVOS LABORALMENTE Y NO VERSE INVOLUCRADOS EN ACTOS DELICTIVOS, por el lapso de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 359 del COPP. El Tribunal informa al imputado el deber de consigan hasta el día MARTES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por la Oficina de Coordinación de Participación Ciudadana, así como constancia de trabajo emitida por el consejo comunal donde residen, y fijaciones fotográficas. Se deja constancia que los imputados de autos se comprometen al cumplimiento de las obligaciones impuestas. QUINTO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuestas a los ciudadanos JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.877, y VICTOR ALFONZO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.529. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. SEXTO: Líbrese oficios dirigido a la Oficina de Coordinación de Participación Ciudadana en el Circuito Judicial del Estado Falcón, informando de lo decretado el día de hoy. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se le entrega COPIA CERTIFICADA de la presente acta a los imputados de autos. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ



RESOLUCIÓN Nº PJ0042017000225