REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2016-002842

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: JESÚS ALBERTO LOYO


DEFENSOR PRIVADO: ABG. AGUSTIN CAMACHO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 08/05/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-002842, instruida contra el ciudadano JESÚS ALBERTO LOYO como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, ocho (08) de mayo del dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:58 horas de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR contra el ciudadano JESÚS ALBERTO LOYO como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÌGUEZ y el alguacil designado a sala RICARDO VELASQUEZ. Acto seguido, la ciudadana Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 21ª del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado JESÚS ALBERTO LOYO. Se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. JESÚS ORTIZ. En este estado se le concede la palabra al imputado, quien manifiesta: “Revoco a mi defensa anterior, y designo en este acto al ciudadano AGUSTIN CAMACHO, para que ejerza mi defensa técnica, es todo”. Se deja constancia que el acta de juramentación riela en acta separada, y se le concedió un tiempo prudencial para imponerse de las actas.

Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, quien hizo una breve exposición de los hechos detalladamente, así como los elementos de convicción y ratificó la Acusación Formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación de la acusada y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano JESÚS ALBERTO LOYO como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y solicito a partir de la admisión de la acusación y se le imponga una medida de coerción personal a partir de esta fecha, es todo.

Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse: JESUS ALBERTO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.933.498, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 14/08/1993, oficio: comerciante. En tal sentido el imputado JESUS ALBERTO LOYO, identificado en autos manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”.


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. AGUSTIN CAMACHO, quien expuso: “Se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos, se le imponga de la pena y se remita al Tribunal correspondiente, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.




DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ciudadano JESÚS ALBERTO LOYO los siguientes hechos: “El día 16 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, constituidos en comisión los funcionarios SM/3 GONZÁLEZ FERNÁNDEZ CARLOS. S/2 CHIRINOS REYES EDWIN Y S/2 PARRA RODRÍGUEZ ZEA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector las Panelas, calle el Sol, entre, Colón y Providencia, observan que salía de una casa de color rosado con amarillo, un ciudadano que vestía franela de color vino tinto, short de rayas gris y azul, y este al notar la presencia de la comisión toma una actitud nerviosa e intenta salir huyendo por lo que el S/2 PARRA RODRÍGUEZ ZEA le da la voz de alto, procediendo el funcionario SM/3 GONZÁLEZ FERNÁNDEZ CARLOS, a realizarte una inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior del bolsillo del delantero derecho del short, seis (6) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudados a su único extremo con hilo de coser de color blanco todos contentivos en su interior de una sustancia dura y blanca de olor fuerte y penetrante, siendo identificado el ciudadano como LOYO JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-20933A98, quien fue impuesto por parte del funcionarios S/2 PARRA RODRÍGUEZ ZEA de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante las labores de investigación se determinó que la sustancia contenida en el interior de los envoltorios incautados en poder del ciudadano LOYO JESÚS ALBERTO, correspondía a la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA con un peso neto de cero coma veinte oramos (0.20 grs.) tal y consta en Experticia Química 9700-060-182 de fecha 17 de mayo de 2016, practicada por la funcionaria INSPECTOR AGREGADO LURDELIS RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Por cuanto este Tribunal verifica detalladamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado JESÚS ALBERTO LOYO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “El día 16 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, constituidos en comisión los funcionarios SM/3 GONZÁLEZ FERNÁNDEZ CARLOS. S/2 CHIRINOS REYES EDWIN Y S/2 PARRA RODRÍGUEZ ZEA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector las Panelas, calle el Sol, entre, Colón y Providencia, observan que salía de una casa de color rosado con amarillo, un ciudadano que vestía franela de color vino tinto, short de rayas gris y azul, y este al notar la presencia de la comisión toma una actitud nerviosa e intenta salir huyendo por lo que el S/2 PARRA RODRÍGUEZ ZEA le da la voz de alto, procediendo el funcionario SM/3 GONZÁLEZ FERNÁNDEZ CARLOS, a realizarte una inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior del bolsillo del delantero derecho del short, seis (6) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudados a su único extremo con hilo de coser de color blanco todos contentivos en su interior de una sustancia dura y blanca de olor fuerte y penetrante, siendo identificado el ciudadano como LOYO JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-20933A98, quien fue impuesto por parte del funcionarios S/2 PARRA RODRÍGUEZ ZEA de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante las labores de investigación se determinó que la sustancia contenida en el interior de los envoltorios incautados en poder del ciudadano LOYO JESÚS ALBERTO, correspondía a la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA con un peso neto de cero coma veinte oramos (0.20 grs.) tal y consta en Experticia Química 9700-060-182 de fecha 17 de mayo de 2016, practicada por la funcionaria INSPECTOR AGREGADO LURDELIS RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro”.

Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 46, 47, 48 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 48 y 49 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 49, 50, 51, 52, 53, 54 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JESÚS ALBERTO LOYO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JESÚS ALBERTO LOYO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas y esto es así, por cuanto este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica, como se desprende de los hechos y fundamentos de convicción de la acusación fiscal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LOS EXPERTOS
1.- EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-182, de fecha 17 de mayo de 2016, y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-182, de fecha 17 de de mayo de 2016. La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de sustancia incautada, específicamente seis (6) envoltorios de tamaño pequeño, tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma veinte gramos (0,20 grs), que correspondía a la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, uso y consecuencia del uso de esta sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de los imputados en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada con el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita. a que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y Experticia Química realizada por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango3 Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia y el acta de inspección.
2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVES JEAN MEDINA, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro Estado Falcón, con sede en Coro, Estado Facón, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE NSPECCION TECNICA 16, de fecha 09 de octubre de 2016, practicada en “CALLE EL SOL, ENTRE COLÓN Y PROVIDENCIA ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA CASA DE COLOR ROSADO CON AMARILLO, MUNICIPIO MIRANDA; ESTADO FALCÓN”, lugar en el cual resultara aprehendido el ciudadano imputado LOYO JESÚS ALBERTO, fueran detenidos por haberle sido incautada en su poder sustancias ilícitas, asimismo dará fe de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar de los hechos.
3.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVES ANGEL URDANETA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro Estado Falcón, con sede en Coro, Estado Facón, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE NSPECCION TECNICA 16, de fecha 09 de octubre de 2016, practicada en “CALLE EL SOL, ENTRE COLÓN Y PROVIDENCIA ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA CASA DE COLOR ROSADO CON AMARILLO, MUNICIPIO MIRANDA; ESTADO FALCÓN”, lugar en el cual resultara aprehendido el ciudadano imputado LOYO JESÚS ALBERTO, fueran detenidos por haberle sido incautada en su poder sustancias ilícitas, asimismo, dará fe de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar de los hechos. Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos inspeccionados como donde fue avistado el imputado y le fue realizada la inspección personal Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye. Por último, se debe indicar que resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solícita la exhibición de la inspección realizada por e! experto y experticia de reconocimiento Legal, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leída íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Acta de Inspección Técnica N° de fecha 09 de mayo de 2016.
DE LOS FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en el articulo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SM/3 GONZÁLEZ FERNÁNDEZ CARLOS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 122, de fecha 16 de mayo de 2016 y funge como funcionario actuante y aprehensor.

2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2 CHIRINOS REYES EDWIN, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 122, de fecha 16 de Mayo de 2016 y funge como funcionario actuante y aprehensor.

3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2 PARRA RODRÍGUEZ ZEA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Falcón, toda vez que e! mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 122, de fecha 16 de Mayo de 2016 y funge corno funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son licitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente! nuevas pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en ¡a ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras ciudadano JESUS ALBERTO LOYO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano JESUS ALBERTO LOYO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el término medio de la pena prevista por la comisión del delito, en tal sentido, tenemos:

POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: UN (1) AÑO A DOS (2) AÑOS.

De la sumatoria de las penas son TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, menos la mitad de la pena, son NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por aplicación del artículo 375 del COPP, queda en definitiva de pena por cumplir: NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta al ciudadano JESUS ALBERTO LOYO, se mantiene la medida de coerción personal de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado, JESUS ALBERTO LOYO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.933.498, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la comunidad de la prueba conforme al artículo 313 numeral 5 del COPP. TERCERO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida totalmente la Acusación Fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal único procedente en este caso por el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, y libre de apremio y coacción el mismo expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, siendo que la pena a imponer para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas.. CUARTO: se condena por el procedimiento de Admisión de los Hechos a la pena de NUEVE (9) meses de prisión más las accesorias de ley conforme al Código Penal conforme al artículo 313 numeral 6 del COPP. QUINTO: se mantiene la LIBERTAD del ciudadano JESUS ALBERTO LOYO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.933.498, en virtud de que no ha faltado al llamado del Tribunal en ninguna oportunidad. SEXTO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución conforme al artículo 313 del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciocho (18) días de abril de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODERIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0014017000211