REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003420
ASUNTO : IP01-P-2014-003420

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial, por verificación de condiciones, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por cumplimiento de condiciones de la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ MORALES, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298.3 último supuesto del Código Penal, conforme a los artículos 46, 49.7, 300.3 todos el Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

1.- ANTONIETA BEATRIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7978495.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 18 de mayo de 2014, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Acta de Investigación Penal dimanada del Ministerio Público en virtud de la cual se desprende inicio de la investigación para la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ MORALES, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298.3 último supuesto del Código Penal.

En fecha 20/05/2014, se realizó audiencia de presentación para la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ MORALES y otros, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298.3 último supuesto del Código Penal.

En fecha 29/07/2015, se recibió ACUSACIÓN PENAL contra la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ MORALES y otros, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298.3 último supuesto del Código Penal.

En fecha 14/12/2015, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, para la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ MORALES y otros, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298.3 último supuesto del Código Penal y se le impuso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, oportunidad legal en la cual dicha ciudadana ADMITIÓ LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales le acusa el Ministerio Público, y se le impuso REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL DE LAS VELITAS, CORO ESTADO FALCON Y MANTENERSE ACTIVA LABORALMENTE, por el lapso de TRES (03) MESES conforme a la Disposición final cuarta, numeral 3° del COPP. El Tribunal informa a la imputada el deber de consignar hasta el día 17 DE OCTUBRE DE 2016 conforme al artículo 359 del COPP.

Constatado por esta Juzgadora conforme al artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cumplimiento de condiciones impuestas con los recaudos que remite la Defensa a los fines de demostrar el cumplimiento de las condiciones impuestas a su representado, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ MORALES, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal como consta en las actuaciones Constancia emitida por el Consejo Comunal GIGANTE HUGO CHAVEZ DE LAS VELITAS V de esta ciudad del estado Falcón, toda vez que la acción penal se encuentra evidentemente extinguida, lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En tal sentido, los artículos 46, 48 ordinal 7º, 300 ordinal 3º y 361 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”…”
Artículo 361: “…Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal….”
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como se desprende de las actuaciones siendo que la imputada de autos dio cumplimiento total a las condiciones impuestas, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7978495, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298.3 último supuesto del Código Penal, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 48 ordinal 7º, 300 ordinal 3º y 361 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, NOTIFÍQUESE y Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042017000212