REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006671
ASUNTO : IP01-P-2017-006671


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Vistas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 27 de Mayo de 2017, por escrito interpuesto por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Primera encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, con Cedula de Identidad Numerada V-16.151.927, y ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, con Cedula de Identidad Numerada V-13.648.321, quienes se encuentran requeridos mediante Ordenes Nº 024-17 y Nº 025-17 emitidas por el Tribunal Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en Perjuicio de JHONIFER SUARES VALERA, este tribunal le da entrada al mismo y fija Audiencia para oír al Imputado para el día de hoy 28 de Mayo de 2017, a las 2:00 de la tarde, acto en el cual procede esta Instancia a plantear la incompetencia para conocer el presente asunto por razón del Territorio de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 62 y 80 de Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes razones:

El Artículo 62 establece lo siguiente:


“El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observase su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”




Asimismo, el artículo 80 establece lo siguiente:

“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”

Este articulo, referente a la incompetencia por razón del territorio, se infiere, que dentro del proceso penal, solo corresponde al juez que conoce de un asunto sometido a su consideración, la potestad para declinar su competencia, bien sea a instancia de parte, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta con base a lo previsto en el articulo 28.3 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o de oficio, al advertir como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal. Esta declaratoria de incompetencia por el territorio, no acarrea la nulidad de los actos procesales, que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.

En el presente caso, considera esta Juzgadora que es procedente declararse incompetente para conocer del presente asunto, y declinar la competencia por razón del Territorio a su tribunal natural que es el competente para conocer del mismo, en virtud de que los Ciudadanos EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, con Cedula de Identidad Numerada V-16.151.927, y ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, con Cedula de Identidad Numerada V-13.648.321, se encuentran requeridos mediante Ordenes Nº 024-17 y Nº 025-17 emitidas por el Tribunal Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual sería el Tribunal antes mencionado, el que le correspondería conocer del mismo, por ser este su tribunal natural. En razón a ello, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas y ordena el traslado de los detenidos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara Incompetente por el territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declina la competencia a su Tribunal natural, siendo este el Tribunal Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes en el presente asunto a los fines legales consiguientes, Líbrese Oficio al Tribunal Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el presente asunto penal, conozca del presente asunto y Ofíciese al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, a los fines de que traslade con las seguridades del caso y a la brevedad posible a los Ciudadanos EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, con Cedula de Identidad Numerada V-16.151.927, y ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, con Cedula de Identidad Numerada V-13.648.321, al Tribunal Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas. CUMPLASE.-

Regístrese, Publíquese. Notifíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en el despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los 28 días del mes de Mayo de 2017. CÚMPLASE.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ






Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000077