REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003856
ASUNTO : IP01-P-2016-003856

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Decisión tomada durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, 30/11/2016, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL JURADO, por la presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, FUGA DE DETENIDOS, previstos en los artículos 80 y 258 del Código Penal, y ROSMEL JORDAN CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, EVASION FAVORECIDA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COOPERADOR INMEDIATO, DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, DOCUMENTO FALSO, USO DE DOCUMNETO FALSO, previstos en los artículos 258,264.80,83,277 y 322 del Código Penal y URSUPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de la Identificación, en perjuicio de GERARDO UNGRIA GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra de los ciudadanos Imputados VICTOR MANUEL JURADO, por la presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, FUGA DE DETENIDOS, previstos en los artículos 80 y 258 del Código Penal, y ROSMEL JORDAN CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, EVASION FAVORECIDA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COOPERADOR INMEDIATO, DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, DOCUMENTO FALSO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos en los artículos 258,264.80,83,277 y 322 del Código Penal y URSUPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de la Identificación, en perjuicio de GERARDO UNGRIA GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, se da por recibida y se fija la audiencia Preliminar para la fecha 24/10/2011, celebrándose la misma en fecha 30/11/2016.

DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, treinta (30) de noviembre de 2016, siendo las 9:48 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra los ciudadanos VICTOR MANUEL JURADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, FUGA DE DETENIDOS, previstos en los artículos 80 y 258 del Código Penal; y ROSMEL JORDAN CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, EVASIÓN FAVORECIDA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COOPERADOR INMEDIATO, DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, DOCUMENTO FALSO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos en los artículos 258, 264, 80, 83, 277 y 322 del Código Penal; y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación; en perjuicio de GERARDO UNGRIA GOMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria de Sala ABG. KARLYS SÁNCHEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, asimismo de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. DAGNE SEGOVIA quien representa en este acto al ciudadano VICTOR MANUEL JURADO, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los imputados ROSMEL JORDAN CARRASQUEL y VICTOR MANUEL JURADO, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la Victima, de quien resulta de boleta de notificación s positivo ya que la misma fue publicado por cartelera, conforme a lo establecido en el articulo 156 del COPP. Acto seguido la seguido solicita la palabra el imputado ROSMEL JORDAN CARRASQUEL, quien solicita al tribunal que se designe en este acto a la ciudadana ABG. DAGNE SEGOVIA, como su defensa privada, seguidamente la ciudadana jueza toma el debido juramento de ley por acta separada. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL JURADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, FUGA DE DETENIDOS, previstos en los artículos 80 y 258 del Código Penal; y ROSMEL JORDAN CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, EVASIÓN FAVORECIDA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COOPERADOR INMEDIATO, DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, DOCUMENTO FALSO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos en los artículos 258, 264, 80, 83, 277 y 322 del Código Penal; y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación; en perjuicio de GERARDO UNGRIA GOMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre los imputados. Es todo.” Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificado el primero de ellos como VICTOR MANUEL JURADO, Titular de la Cedula de Identidad 25.096.367, mayor de edad, de 30 años. Nacido en coro, en fecha 07-11-1986, dirección: Callejón las Flores con libertad y Maparari casa S/N, teléfono: 0426-460-5551 (madre), quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. El segundo de ellos, ROSMEL JORDAN CARRASQUEL, Titular de la Cedula de Identidad 20.092.673, mayor de edad, de 26 años. Nacido en coro, en fecha 28-06-1990, dirección: San Fernando de Apure avenida fuerzas armada detrás del Diocesano casa S/N, teléfono: 0426-9391951 (padre), quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. DAGNE SEGOVIA quien expone: esta defensa fundamentote en el articulo 49, del texto constitucional vigente solicita a este tribunal que los ciudadanos imputados en autos asisten a la audiencia voluntariamente para la admisión de los delitos que le imputa el Ministerio Público, así mismo solicito copias simples y certificadas de la totalidad de las actuaciones. Es todo…”

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas, se le concedió la palabra a la Fiscalia 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien ratificó el escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le mantenga Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad a los imputados de autos por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, acuso a los ciudadanos VICTOR MANUEL JURADO, por la presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, FUGA DE DETENIDOS, previstos en los artículos 80 y 258 del Código Penal, y ROSMEL JORDAN CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, EVASION FAVORECIDA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COOPERADOR INMEDIATO, DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, DOCUMENTO FALSO, USO DE DOCUMNETO FALSO, previstos en los artículos 258,264,80,83,277 y 322 del Código Penal y URSUPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de GERARDO UNGRIA GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido los imputados manifestaron: Que no desean declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada quien ratifica su escrito de de contestación a la acusación, quien expuso que a sus defendidos VICTOR MANUEL JURADO y ROSMEL JORDAN CARRASQUEL, le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicita se remita el asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.”
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 313 se pronuncia de la siguiente forma: El Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa Privada ABG. DAGNE SEGOVIA igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:

“Siendo que, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano: GERARDO UNGRIA GOMEZ GOMEZ, se encontraba desayunando en su casa y en compañía de su esposa de nombre Yolanda Pereira de Gómez y en el porche de la vivienda, se encontraba la señora de servicio de nombre Ana Sánchez, de pronto escucho unos gritos y se dispone a salir a vérificar que era lo que pasaba y cuando llego al porche de su casa, lo sorprende un sujeto de contextura delgada de piel blanca de mediana estatura que vestía una franela de color roja, quien portando ilícitamente un arma de fuego lo apunta, es en ese momento cuando sale su esposa y al observar lo que estaba aconteciendo, comienza a gritar y cuando el sujeto que lo tenia sometido con el arma de fuego, se percata de la presencia de la esposa de la victima y de los gritos fuertes que tanto la misma como la señora de servicio estaban haciendo, se dispone a retirarse del inmueble para así emprender veloz huida en una moto de color azul que se encontraba en las afueras de la residencia, siendo conducida por otro sujeto de contextura delgada, piel blanca y de estatura mediana, quien vestía para el momento una camisa blanca, quien se encontraba esperando a su acompañante para retirarse del lugar luego de que este lograra su cometido; es en ese momento, cuando los funcionarios Agente Víctor Portillo, Agente Jaime Pirona y Agente Víctor Jiménez, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la ciudad, fueron alertados por la centralista de guardia del Centro Coordinador General de Polifalcon, de lo ocurrido e indicándoles que los sujetos que habían cometido el hecho, vestían el primero: tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento gorra de color negro, suéter manga larga de color blanco con estampado, pantalón jeans de color azul, el segundo: tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter manga corta de color blanco con estampado, pantalón jeans de color azul y que los mismos se trasladaban en una moto tipo paseo de color azul con blanco y quienes habían sometido a unas personas en una residencia ubicada en la avenida Rafael Gallardo con calle Cabure, una vez obtenida dicha información por parte de los funcionarios policiales, proceden a activar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar a los autores del hecho, es cuando se desplazaban por el parcelamiento Sur Independencia, específicamente por la calle La Prolaca, observaron a tres ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo, de color azul con blanco, donde dos de ellos reúnen las mismas características aportadas por la centralista de guardia, dicho vehículo moto era conducido por el primero de los descritos y tanto el segundo de los descritos como el tercero de los ciudadanos quien vestía para el momento franela de color rojo, pantalón jeans de color azul, se trasladaban como palilleros, prosiguiendo la comisión policial, con la persecución de los mismos, para luego de darles alcance proceder darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, no acatando dicha orden, por lo contrario el conductor del vehículo moto, opto por acelerar bruscamente la misma, tratando de evadir la comisión policial, iniciando en ese sentido una breve persecución, logrando darles alcance en la misma calle Prolaca, seguidamente el primero y el segundo de los descritos, desenfundan sendas armas de fuego, razón por la cual y vista la actitud hostil y desafiante por parte de los ciudadanos en cuestión, los funcionarios actuantes les ordenan arrojaran las referidas armas de fuego, solicitud que acatan, procediendo los mismos a arrojarlas al pavimento, despojándose de igual manera de otros objetos que llevaban consigo, una vez neutralizados los ciudadanos por lo funcionarios actuantes, proceden a colectar las referidas armas de fuego y demás objetos que estas personas habían arrojado al pavimento, las cuales resultaron ser: un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38mm, serial tambor 4702, contentivo en el cilindro del tambor de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual fue arrojada por el segundo de los descritos, un (01) teléfono celular marca NOKIA, de color negro con gris, modelo 1208, código 0551785ER093F, chip de línea movistar serial: 895804120004003931, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color negro con blanco, modelo G2201, serial SIN, IQA4CB1OBO5112O5, chip de línea movistar serial 895804420004178407, con su respectiva batería, un (01) reloj de metal niquelado marca SEIKO; procediendo seguidamente a describir la moto donde se trasladaban los sujetos, siendo ser una moto, tipo paseo, de color azul con blanco, marca empine, serial 812MA1K64BM027309, acto seguido proceden a efectuarle una revisión de personas a los ciudadanos antes descritos, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, entre sus ropas o adherido a su cuerpo, por cuanto ya los mismos se habían despojado de todos los objetos evidencias, las cuales ya habían sido colectadas, quedando identificados los ciudadanos como: el primero, (quien se desprendió de un arma de fuego), ROSMEL JORDAN CARRASQUEL, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/90, titular de la Cedula de Identidad N° 20.092.673, soltero, procesión u oficio indefinida, natural y residenciado en San Fernando de Apure, barrio 9 de diciembre, calle principal, casa S/N, el segundo, (quien se desprendió de un arma de fuego), ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, venezolano, de 3 años de edad, fecha de nacimiento 11/0811987, titular de la Cedula de Identidad N° 22.600.884, soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, urbanización Independencia, 4ta etapa, calle 01, CIN, el tercero, VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/1 986, titular de la Cedula de Identidad N° 25.096.367, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de esta ciudad de Coro Estado Falcón, Sector Chimpire, calle Libertad, con calle Las Flores, casa SIN, una vez plenamente identificados los ciudadanos, proceden los funcionarios policiales a verificar los mismos por ante el SIIPOL, siendo atendido por el Sub/Insp. Moisés Reyes, adscrito a esta fuerza, arrojando el siguiente resultado: el ciudadano: ROSMEL JORDAN CARRASQUEL, se encuentra requerido según oficio N° IJ-487!2010, de fecha 02101/2010, emanada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Coro, por el delito de Fuga y Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, de igual manera el mismo se fugo del área de observación de adulto del Hospital General de Coro, el día 26/09/1 0, a su vez presenta los siguientes antecedentes: el 1ro. Asunto Principal IPO1-D-2007-000224, por el Tribunal Primero de Juicio Penal, Sección Adolescente de Coro Edo. Falcón, por el delito de Hurto Agravado y Homicidio; el 2do. Asunto Principal: ICO-1223- 2009, por el Tribunal Primero de Control de Tucaras, Edo. Falcón, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: el 3ro, Expediente N° 792110, de fecha 08/11/2010, por la sub Delegación del CICPC Coro, por el delito de Homicidio Calificado; este ultimo de los identificados, al momento de su identificación, presento una cedula de identidad, correspondiente al nombre de Alexander Williams Martínez Martínez, V- 18.598.758; por otra parte, sobre el mismo recae orden de búsqueda según oficio Nº 1639, de fecha 04/08/2011, por el delito de fuga, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por haberse fugado jueves 04 de de agosto del presente año, en la sede del Circuito Judicial de Coro, a su vez presenta los siguientes antecedentes: 1ro. Según Asunto Principal IPO1-P-2010-2716, por el Tribunal Quinto de Control, por el delito de Trafico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, asociación Ilícita para Delinquir, Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ingresado al internado judicial de Coro el día 0/08/2010, el 2do. Solicitado según Orden de Captura, oficio Nº 1226, de fecha 03/06/2006, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial de San Juan de los Morros, Edo. Guarico; el 3ro.- Expediente N° 5265, de fecha 12/07/2010, por la Sub Delegación del CICPC, de Coro, por el delito de Robo Agravado y el ciudadano: ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, se encuentra bajo medida cautelar, de fecha 23/06/11, por el delito de Robo Agravado y Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, por el Juzgado Primero de Juicio de Coro, de igual manera presenta los siguientes antecedentes: el 1ro.- Expediente Nº H159412, de fecha 21/04/2011, por la Sub Delegación del CICPC, Coro, por el delito de Porte Ilícito; el 2do. Expediente Nº H383299, de fecha 15/01/2007, por la Sub Delegación del CICPC, Coro por el delito de Robo Genérico, el 3ro. Expediente Nº H382593, de fecha 17/09/2006, por la Sub Delegación del CICPC Coro, por el delito de Lesiones Personales: procediendo de seguidas los funcionarios actuantes a efectuar la aprehensión definitiva de los referidos ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos que como imputado les asisten, siendo trasladados hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, una vez en dicha comandancia, específicamente en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, se encontraban los ciudadanos: GERARDO GOMEZ y ANA SANCHEZ, quienes manifestaron que los ciudadanos aprehendidos, fueron los mismos que ingresaron a su residencia e intentaron realizar un robo a mano armada; finalmente proceden a efectuar llamada telefónica a esta Representación Fiscal por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia para el momento que se suscitaron los hechos objeto de este proceso...”

Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento de los Imputados: VICTOR MANUEL JURADO y ROSMEL JORDAN CARRASQUEL, Siendo admisible dicha Acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, FUGA DE DETENIDOS, previstos en los artículos 80 y 258 del Código Penal, y los delitos de FUGA DE DETENIDOS, EVASION FAVORECIDA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COOPERADOR INMEDIATO, DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, DOCUMENTO FALSO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos en los artículos 258,264,80,83,277 y 322 del Código Penal y URSUPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de GERARDO UNGRIA GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De todos los elementos de Convicción contenido en la Acusación Fiscal, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal de los imputados VICTOR MANUEL JURADO y ROSMEL JORDAN CARRASQUEL, plenamente identificados, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, FUGA DE DETENIDOS, previstos en los artículos 80 y 258 del Código Penal, y los delitos de FUGA DE DETENIDOS, EVASION FAVORECIDA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COOPERADOR INMEDIATO, DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, DOCUMENTO FALSO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos en los artículos 258,264,80,83,277 y 322 del Código Penal y URSUPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de GERARDO UNGRIA GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los cuales se interpone el presente Acto Conclusivo Acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los acusados, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años (…),”

Asimismo el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal establece: “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.”.

Asimismo el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, establece: “El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado. Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo 258, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio”.

Asimismo el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Asimismo el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establece: “La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses”

Asimismo el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, establece: Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.
Articulo 319: Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado VICTOR MANUEL JURADO, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tiene una pena de Diez (10) a (17) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se le rebaja la mitad de la pena de conformidad a lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, quedando en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal), aplicando la rebaja del tercio de la pena que sería DOS AÑOS (02) Y DOS (02) MESES DE PRISION, queda en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal . Se le mantiene al acusado la situación otorgada desde su individualización, es decir en la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta y el sitio de reclusión.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado VICTOR MANUEL JURADO, esta Juzgadora observa que el delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, la pena a imponer es de CINCO (05) DIAS A NUEVE (09) MESES DE PRISION, el mismo según lo establecido en el articulo 108.5 del Código se encuentra prescrito, debiendo esta juzgadora decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en relación al presente delito.
En relación a ello, establece el articulo 108 en su numeral 5 lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República”. Por lo que se decreta el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal en relación al delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado ROSMEL JORDAN, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tiene una pena de Diez (10) a (17) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se le rebaja la mitad de la pena de conformidad a lo establecido en el articulo 82 del Código Penal quedando en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas la pena del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual posee una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se le rebaja la mitad de la pena de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la pena del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual posee una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se le rebaja la mitad de la pena de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de la sumatoria de todas las penas establecidas para cada delito quedando en TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal), aplicando la rebaja del tercio de la pena queda en definitiva una pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal . Se le mantiene al acusado la situación otorgada desde su individualización, es decir en la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta y el sitio de reclusión.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado ROSMEL JORDAN, esta Juzgadora observa que el delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, la pena a imponer es de CINCO (05) DIAS A NUEVE (09) MESES DE PRISION, así como el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, el cual posee una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, los mismos según lo establecido en el articulo 108.5 del Código Penal se encuentras prescritos, debiendo esta juzgadora decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en relación dichos delitos.
En relación a ello, establece el articulo 108 en su numeral 5 lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República”. Por lo que se decreta el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal en relación al delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y al delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a los Medios de Pruebas, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto y Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se admiten en su totalidad.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: se admite Totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 312 del COPP, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL JURADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, FUGA DE DETENIDOS, previstos en los artículos 80 y 258 del Código Penal; y ROSMEL JORDAN CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, EVASIÓN FAVORECIDA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COOPERADOR INMEDIATO, DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, DOCUMENTO FALSO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos en los artículos 258, 264, 80, 83, 277 y 322 del Código Penal; y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación; en perjuicio de GERARDO UNGRIA GOMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se SOBRESEE el delito de FUGA DE DETENIDOS, previstos en el artículo 258 del Código Penal al imputado VICTOR MANUEL JURADO, POR PRESCRIPCIÓN por lo establecido en el articulo 108.5 del Código Penal, y al imputado ROSMEL JORDAN CARRASQUEL el delito de FUGA DE DETENIDOS, EVASIÓN FAVORECIDA previstos y sancionados en el artículo 258 del Código Penal POR PRESCRIPCIÓN por lo establecido en el articulo 108.5 del Código Penal. TERCERO: Se Admite los escrito de descargo interpuestos por las Defensas Privada. CUARTA: Se admiten todas las prueba testimóniales y documentales por ser útiles necesarias y pertinentes. QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada en su escrito de descargo. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de para el imputado VICTOR MANUEL JURADO de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Y para el imputado ROSMEL JORDAN CARRASQUEL de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. SEXTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre los imputados. SEPTIMO: La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 11:16 hora de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.

Se cumplieron con todas las formalidades de ley.

Publíquese, diarícese, Notifíquese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial, en Santa Ana de Coro, a los Tres días del mes de mayo de 2017. Cúmplase.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA





Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Mayo de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000068