REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001541
ASUNTO : IP01-P-2015-001541

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana YENNY COROMOTO MOLINA CARPIO, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

1.- YENNY COROMOTO MOLINA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.238.344.


II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Santa Ana de Coro, el día de hoy miércoles (14) de Diciembre de 2016, siendo las 09:50 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ acompañada de la ABG. KARLYS SÁNCHEZ a los fines de realizar Audiencia Preliminar con relación a la ciudadana YENNY COROMOTO MOLINA CARPIO por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELLERHOF SNIT MALPICA LIBRE, seguidamente la Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 2° del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, de la comparecencia del Apoderado Judicial de la Victima ABG. JULIO CESAR CORONADO, quien representa a la victima KELLERHOF SNIT MALPICA LIBRE de la comparecencia de la Defensa Publica 2° Penal ABG. JOSE DAVID ORTIZ, por la unidad de la defensa Pública 9° Penal, de la comparecencia de la imputada YENNY COROMOTO MOLINA CARPIO. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra de la ciudadana YENNY COROMOTO MOLINA CARPIO por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELLERHOF SNIT MALPICA LIBRE, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra al Apoderado de la victima ABG. JULIO CESAR CORONADO, quien expone: Me apego a la solicitud fiscal sin embargo solicito que se decrete una medida de desalojo del inmueble y quede a resguardo de este Tribunal hasta tanto halla una decisión que la misma sea otorgada a mi defendido, en virtud que la misma a sufrido daño en su estructura. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedo identificado como YENNY COROMOTO MOLINA CARPIO, venezolana, mayor de edad, de 39 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.344, fecha de nacimiento 06-08-1977 de profesión u oficio: Maestra de Educación Especial, de estado civil soltera, domiciliado Sabana Larga Calle 06 diagonal a la Bodega las Morachas, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Quien expone: Hace aproximadamente en el 2002, un ciudadano llamado Enrique Gamboa compro un inmueble en la calle 06 nosotros vivíamos al lado nosotros le pasábamos comida y todo, el cuando compro la casa no tenia ningún tipo de papel ni nada, el se fue para puerto ayacucho y nos dejo la casa a nosotros y teníamos comunicación constante con el después llego un momento que el nos dijo que como el no había recibido ningún tipo de papales que nos quedáramos con la casa, paso un tiempo y volvimos a tener comunicación y nos dijo que nos quedáramos con la casa porque como a la no le habían dado ningún tipo de documento ni nada que nos quedáramos con la propiedad, nosotros comenzamos hacerle algunas remodelaciones a la casa y le saque un documento a la casa, de la bienhechuria le saque un documento a la misma en el 2005 llego otro ciudadano llamado Kellerhof Snit Malpica Libre, diciendo que me saliera de la casa porque el la había comprado y yo le dije que a quien se la había comprado porque a mi nadie me ha llegado aquí, dijo que el se la había comprado al Enrique Gamboa y yo le dije que me diera el numero de teléfono para hablar con el, el me dio el numero de teléfono hable con el y me dijo que no que de ninguna manera el había hecho negocio con el, que el negocio era con su hermana, le dije que hablara con el nuevamente en lo que el decidiera llegáramos a un acuerdo no lo hizo sino que llego con la alcaldía municipal que iba a tomar mediciones del terreno para sacar nuevamente documentos, que si no me salía de la casa me iba a llegar con la Guardia Nacional o me iba a quemar con mis hijos adentro, nuevamente llego con un juez para hacer una inspección de la casa, para revisar lo que había y lo que yo había hecho en la casa. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes interroga a la imputada. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expuso: “una vez escuchada la declaración de mi defendida así mismo su manifestación de no acogerse a la admisión de hecho, solicito al tribunal decrete el auto de apertura a juicio por el cual los hechos aquí expuestos en esta sala son de materia de juicio, así mismo solicito que se declare sin lugar lo solicitado por la representación de la victima con relación al desalojo ya que dicha solicitud no es materia de este Tribunal sino de un tribunal civil así mismo solicito me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo. Siendo esta la oportunidad Procesal d llevarse a cabo la audiencia Preliminar ratifico los alegatos de hecho y derecho, en los cuales consigne en al acto de descargo. Es todo.-


III
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “Los hechos por los cu es se acusa a la ciudadana YENNY COROMOTO MOLINA CARPIO, Venezolana, titular del cedula de identidad N° V- 15.238.344, es de que la misma se encuentra ocupando ilegalmente un inmueble ubicado en la calle 06 entre avenida 01 y avenida 02 vivienda sin numero de color mandarina, el sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, el cual es propiedad del ciudadano KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.107.416, quien acredita tal titularidad mediante documentación debidamente registrada ante la oficina de Registro Publico registrado bajo el Nº 09, folios 62 al 66 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre año 2002, configurándose así el delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del CÓDIGO PENAL, al encontrarse obteniendo este un provecho ilícito de dicho inmueble.”.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a la imputada.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:



1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS IDETECTIVE DAVALILLO DARWN y GUZMAN YONDRI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, útil pertinente i necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de estos funcionarios a los fines de que deponga sobre la practica de la INSPCCIÓN TÉCNICA Nº 9700-0217-4SDC-7457-12, suscrita en fecha 13-10-2014, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, (Datos a Reserva del Ministerio Público), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto es la victima y sobre esas circunstancias versara su declaración.

2. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO YENNY COROMOTO MOLINA CARPIO, (Datos a Reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche el testimonio de este ciudadano, por cuanto es la imputada y sobre esas circunstancias versara su declaración.

3. DECLARACION EN CALIDAD DE: TESTIGO DEL CIUDADANO YURDOM EXMITT MALPICA LIBRE. (Datos a Reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto es la testigo y sobre esas circunstancias versara su declaración.


A tenor de lo dispuesto en el artículo 39 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, se ofrecen par su incorporación al juicio mediante su lectura los siguientes medios de prueba:
1. INSPECCI0N TECNICA Nº 97)C•0217-SDC-7457-12, suscrita en fecha 13-10-2014, por los funcionarios DETECTIVE DAVALILLO DARWIN y IGUZMAN YONDRI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar... UNA VIVIENDA SIN NUMO DE COLOR MANDARINA, UBICADA EN LA CALLE 06, ENTRE AVENIDA 01 y AVENIDA 02 DEL SECTOR SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN;..”. Es Útil, .pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el de los expertos se demostrara la existencia real del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

2.- OFICIO Nº 333.154, suscrito en fecha 11-09-2008, por el Registrador publico Inmobiliario del Municipio Colina del estado falcón EDGAR G. REYES MARIN, remitiendo COPIA CERTIFICADA del documento registrado bajo el Nº 09, folios i32 al 66 del Protocolo Primero Tomo II, Primer Trimestre del año 2002 por ante dicha oficina de Registro Publico constante de dos (02) folios útiles, en respuesta a oficio N FAL-2-1001-08 de fecha 27 de Agosto de 2008. s Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma se demostrara la veracidad de los documentos de propiedad del inmueble presentado por la victima y sea incorporada para su lectura.

3.- OFICIO Nº 333.007, suscrito en fecha 10-04-2015, por el Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón LUIS ANGEN ACASIO LISCANO, remitiendo COPIA CERTIFICADA del documento bajo el N 44, folios 315 al 320 del Protocolo Primero, Tomo III, Trimestre del año 20C7 por ante dicha oficina de Registro Publico, constante de seis (06) folios útiles, en respuesta a oficio Nº FAL-2-082-2015 de fecha 24 de febrero de 2015. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma se demostrara la veracidad de los documentos de propiedad del inmueble presentado por la victima y sea incorporada para su lectura.


Las anteriores pruebas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
Se deja Constancia que en Audiencia Oral la defensa expone sus alegatos de Defensa exponiendo lo siguiente:

“una vez escuchada la declaración de mi defendida así mismo su manifestación de no acogerse a la admisión de hecho, solicito al tribunal decrete el auto de apertura a juicio por el cual los hechos aquí expuestos en esta sala son de materia de juicio, así mismo solicito que se declare sin lugar lo solicitado por la representación de la victima con relación al desalojo ya que dicha solicitud no es materia de este Tribunal sino de un tribunal civil así mismo solicito me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo”.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a la acusada de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana YENNY COROMOTO MOLINA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.238.344 por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.




VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 312 del COPP, en contra de la ciudadana YENNY COROMOTO MOLINA CARPIO por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELLERHOF SNIT MALPICA LIBRE. SEGUNDO: Se admiten todas las prueba testimóniales y documentales por ser útiles necesarias y pertinentes. TRECERO: Sin Lugar la solicitud de la representación de la victima, en virtud al desalojo, ya que la misma no es materia de este Tribunal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando cada uno de los imputados por separado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan CUARTO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal, donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000079