REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006667
ASUNTO : IP01-P-2017-006667
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO.
FISCAL NACIONAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YEMINA MARCANO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN Y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO.
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. CARISBEL BARRIENTOS.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 26 de Mayo de 2017, el presente asunto penal, en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y Fiscalia Séptima Nacional del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN Y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En esa misma fecha, se llevó a cabo audiencia Oral de presentación de conformidad a lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se planteó en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 05:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala RICARDO VELASQUEZ, quien asume las labores de guardia del día de hoy, correspondientes al Tribunal Cuarto de Control, por designación de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO y la Fiscal 7° Nacional ABG. YEMINA MARCANO, contra los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSÉ JIMENEZ PERDOMO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO y la Fiscal 7° Nacional ABG. YEMINA MARCANO, y los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSÉ JIMENEZ PERDOMO. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza o deseaban ser asistidos por el Defensor Público de Guardia respondiendo, en voz alta y por separado: NO tener abogado de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensa Pública 5ª Penal de Guardia ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y les concede la palabra a los representantes del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO y la Fiscal 7° Nacional ABG. YEMINA MARCANO, quienes expusieron los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presentan ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSÉ JIMENEZ PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOSIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, narrando los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para ambos ciudadanos, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así como se decrete la aprehensión en flagrancia; asimismo solicita la Autorización para la Destrucción de la Droga conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO, que se oficie al Servicio Nacional de Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados de la Oficina Nacional Antidorgas, Ofíciese al SAREN para la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de todos los bienes que poseen los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSÉ JIMENEZ PERDOMO, así como ofíciese al SUDEBAN para bloquear todos los movimientos de los instrumentos financieros que puedan poseer a nombre de los imputados ut supra, todo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo. Seguidamente se les impuso a los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSÉ JIMENEZ PERDOMO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos, manifestó ser y llamarse: MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.135.084, fecha de nacimiento: 03/01/1985, de 32 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltero, dirección: calle 23 de enero, esquina Ecuador, Sector Caja de Agua, en Punto Fijo, Municipio Carirubana, del estado Falcón, Teléfono: 0414-690-6065. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, y manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “De verdad no tengo ningún tipo de delito, desde que consiguieron el carro, no tengo nada que ver con eso, no tengo ningún tipo de antecedentes, más bien trabaje en caracas con el ministerio de justicia, he trabajado y estado en la vía del bien. Yo compre el carro, pero nunca pensé que conseguirían eso allí, yo lo revise pero el motor, seriales y eso, pero nunca he revisado que tuviera esas sustancias caletas, me sorprendido que consiguieran eso allí, si me hacen experticia se darán cuenta que nunca he ni fumado, fui a Maracaibo por que me voy a operar, y me llevo a mi amigo por que debía llevar a un amigo para el procedimiento médico, y así fue, lo conozco desde siempre, y resulta que ocurrió eso, nunca he hecho nada malo, pregunten mis referencias y eso, creo que deben tomar eso en cuenta, y se pongan en mis pies, por que nunca he hecho nada de ese tipo y no ando buscando dañarme mi vida, para eso trabajo, mi empresa trabaja para la Alcaldía para mi bien y el de mi familia, por que no consumo ningún tipo de droga, yo acabo de comprar ese carro, yo puedo llamarlo para que resuelvan eso, primera vez que paso por un proceso de estos, ha sido horrible todo esto, yo debo operarme pronto por que presento problemas de salud, he sido victima de ese muchacho que me vendió el carro, debe ser que el si consume esas cosas, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal realiza las siguientes preguntas. P: el vehiculo es de su propiedad? R: si, lo compre, pero no he hecho traspaso por que me fui al Zulia. P: cuando lo compro? R: El lunes 22 de mayo de 2017. P: a quien se lo compro? R: a Yoandres Sánchez. P: tiene alguna forma de localizar o identificar esa persona? R: no, pero si me ha llamado a mi teléfono, pudiera conseguir su número. P: usted reviso el vehiculoal momento de la compra? R: el mismo lunes, pero el motor, seriales, que no fuera chocado, cauchos esas cosas, pero nunca me paso revisar debajo de cojines y eso. P: cuando salio de viaje? R: el lunes al medio día, ese día concretamos la venta. P: donde? R: en punto fijo, frente a un autolavadp. P: Como fue el pago? R: Transferencia a la cuenta de otra persona. P: como se llama? R: no recuerdo. P: Cuando fue la transferencia? R: El lunes 22 de mayo, por un monto de 22.200 a una cuenta BANESCO P: como se llama el titular de la cuenta? R: una empresa, se llama BAR Y RESTAURANTE. P: Donde la ubico? R: No se. P: y la persona titular? R: Edinson, no recuerdo el apellido. P: Conoce la persona a la que le hizo la transferencia, al que compro el vehiculo? R: si, no es mi amigo pero lo conozco de la calle, ese día nos vimos, me gusto el carro y lo compre. P: me puede facilitar alguna forma de contactar a ese muchacho o la empresa que hizo la transferencia? R: si. P: A que se de dedica? R: tengo una empresa de construcción. P: como se llama la constructora R: 3 M. P: quienes son los accionistas? R: Mis 3 hermanos y mi mama, mi hermano esta a cargo de la misma. P: a donde se dirigía? R: Punto Fijo, venia de Maracaibo, de la clínica. Estuve 3 días, en el hotel Yoliet, en la calle 73, dos noches estuve hospedado con mi amigo. Me hacia exámenes médicos, en el centro Unidad de Cirugía para Obesidad y Metabolismo. P: siempre estuvo con su compañero? R: si. P: no se desvió? R: no. P: que tiempo tiene conociendo a su compañero? R: bastante, como 15 años, desde chamos. P: es el titular de la cuenta origen de la transferencia? R: no, es Edinson. P: como ubico a Edinson? R: Le puedo dar el número. P: la cuenta de Yonandres no existe? R: no eso fue lo que el dijo. P: quien llamo primero para la negociación? R: el llamo primero. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública, no realiza preguntas. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: usted tiene registrado en su celular a Yonandres? R: no, se el numero y ya. P: sabe las fechas en las que recibió llamadas de ese numero? R: si desde el lunes 22 de mayo, después de las 2 de la tarde más o menos, era insistente. Las llamadas fueron posterior a la venta del vehiculo. P: cuantos juegos de llaves le dio? R: Solo me dio un juego de llaves. P: donde compro el carro? R: en el autolavado, frente de disluba. P: alguien fue testigo? R: no, solo yo y Yonandres concretamos en ese lugar y ya. Es todo”. Acto seguido, se procedió a identificar al segundo de ellos como: EDUARDO JOSÉ JIMENEZ PERDOMO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.438.149, fecha de nacimiento: 09/04/1983, de 34 años de edad, de profesión u oficio: desempleado, estado civil: soltero, dirección: Urbanización Jorge Hernández, calle 5, Sector 2, casa Nª 10, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, Teléfono: 0269-246-8422. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, y manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “en este caso, yo soy amigo de Moisés de toda la vida, y mas ahora que estoy desempleado, me llama el lunes, que, que estoy haciendo, me dice que lo acompañe a Maracaibo a hacerse unos exámenes, me busco a las 4, en un carro y le pregunto por su camioneta, y nos fuimos, el carro iba fallando, primero el aire, se apagaba a cada rato, y llamo al comprador, en el camino lo pararon antes de llegar al puente, el guardia levanta la maletera, nos dijo que no llevaba caucho de repuesto y mi amigo llama al vendedor, y le dice, le formo su problema por eso, llegamos a Maracaibo, el hotel tenia vigilancia, el centro médico era privado, había vigilancia, fuimos al Centro Occidente y yo vigile el carro, el viernes a las 11 de la mañana fuimos a que se hiciera otros exámenes por que se quería ir a Punto Fijo, a las 12:35 salimos a punto fijo, a las 2:00 de la tarde, nos pararon, pasamos los documentos, hicieron la requisa, ayudamos a los guardias y todo a lo último el Guardia levanto la alfombra y consigue eso, ni sabíamos, supuestamente era droga pero estaba a la vista, nadie lleva esas cosas así, pero nosotros no lo vimos, suponiendo que fuimos nosotros, no lo llevaríamos así, no tiene sentido, lo consiguieron muy rápido, inclusive bromeando les dije que si era polvo para chiripas, y yo soy amigo de Moisés desde niño, me invito por que no podía ir solo y nadie más podía acompañarlo, y me tiene confianza, y caímos inocentemente, no teneos nada que ver, nunca he pasado por esto, no tenemos nada que ver, es todo”. En este estado, la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: P: además del vehiculo donde transitaba en ese momento, el tiene otro carro? R: no se, el de la empresa. P: y la camioneta que menciona? R: es una Explorer vlesiser blanca creo que la vendió que era del papá y una silverado pero no se, tenia días que no la veía, yo no ando pendiente de eso. P: cuantos días duraron en Maracaibo? R: el lunes llegamos como a las 4:30 de la tarde, y el martes tenia que hacerse otro examen desde las 11 de la mañana, le hizo el examen rápido y nos fuimos, como era inesperado, no llevábamos ni ropa, el martes salimos como a las 6:00 de la tarde. P: a que hora lo llama Moisés, a que hora salían de viaje? R: yo llamo a su hermano, y me dice que Moisés me estaba llamando y le dije que le dijera que estaba allí, por que no tengo teléfono, y me manda a decir que lo acompañara, después del medio día, como a las 3:30 nos fuimos. P: al sr. Moisés se le incauto teléfono? R: si, 2. P: usted tiene teléfono? R: No. P: cuantos incautaron en total? R: 3. P: usted lo acompaño a la venta del vehiculo? R: no. P: A que hora salieron de Maracaibo el día que los detuvieron? R: el trayecto de la clínica, nos perdimos, no se. P: se concreto la cita? R: si, éramos los primeros, por eso llegamos a las 11:00 de la mañana a la clínica La Estrella. P: cuanto duro la cita? R: como 5 o 10 minutos y ya. P: el sr. Moisés le dio un pago por acompañarlo? R: no, nunca. P: tiene cuenta en bancos? R: si en Venezolana de Crédito y el banco Venezuela y BANESCO. P: esta desempleado? R: si, ellos me ayudan con diligencias y así, los acompaño y eso. P: sabe cuanto costo el carro? R: creo que fueron 22 mil bolívares creo, venia bravo por que estaba malo y cambiaron la batería, cuando el lo vio estaba nueva, y luego al revisarlo era otra. Es todo. Se concede la palabra a la Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: P: se contactaron con otra persona durante el viaje? R: no. P: Como se llama el hotel donde se quedaron? R: Hotel Yoliet algo así, los dos días que nos quedamos por que el hotel frente al centro médico era muy costoso, y como no conseguimos un hotel mejor nos quedamos la segunda noche allí, salimos a las 6:30 de la mañana y nos fuimos del hotel. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 5ª ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien expone: “La defensa luego de revisar las actas del presente asunto, y elementos de convicción del observa una serie de incongruencias, pese a encontrarse en una fase incipiente que no puede obviar, en primer lugar: en relación al acta policial de aprehensión se desprende que se realizo a las 15:30 horas que se hizo la presunta incautación, pero los testigos señalan que se apersonaron a las 16:30 horas, por lo que no estaban presentes en el momento de la inspección; segundo, vemos irregularidades conforme al acta policial, que señala dos únicos envoltorios, que abrieron según señalan, para orientarse sobre la naturaleza de las sustancias, pero en el acta de inspección y experticia, señalan un envoltorio con seis dentro y otro con dos envoltorios, ante estas incongruencias, que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución, es suficiente para solicitar la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, a todo evento solicito considere la cantidad incautada aproximadamente menos de 80 gramos de presunta cocaína, ya que estaríamos en presencia incluso de menor cuantía. Me opongo a la precalificación de la precalificación de asociación para delinquir por estar en presencia de solo un ciudadano y no las condiciones establecidas en la norma, me opongo, ya que estos ciudadanos presuntamente le incautan la cantidad menor a 100 gramos y visto que son de este domicilio, de esta región pueden ser ubicables, solicito en caso de no otorgar la libertad plena una medida cautelar menos gravosa para mis defendidos, toda vez que no tienen antecedentes penales y no hay peligro de fuga ni obstaculización. Consigno en este acto, exámenes que ubican a mi defendido en la ciudad de Maracaibo por razones de salud y para acreditar hora y fecha, facturas y el estado de salud de mi defendido, ya que tiene problemas metabólicos, glicemia, hipertensión, área hepática, riñones entre otros, no siendo estética la cirugía que tiene programada sino por problemas de salud y debe cumplir tratamiento médico, a los fines de que estime la realidad de los sitios de reclusión que no son aptos para el estado de salud de mi defendido. Solicito la nulidad de las actuaciones, por lo que solicito la libertad sin restricciones, en su defecto una medida cautelar sustitutiva, en vista de lo antes señalados como la cantidad incautada, y el arraigo de los ciudadanos en el estado, de conformidad con el artículo 242 del CPC. Solicito copias de las actuaciones es todo…”
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en ocasión al Procedimiento realizado, lo siguiente:
“...El día hoy miércoles 24 de Mayo del presente año, a las 15:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedros, ubicado en la carretera Nacional Falcón-Zulia, población de Los Pedros, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del estado Falcón, observamos que se’ aproximaba un (01) vehículo particular, marca CHEVROLET, Modelo AVEO de Color beige año 2011 el mismo circulaba en sentido Maracaibo—Coro, una vez en la continuidad de nuestra presencia, el SM/3 GRANADOS SUAREZ JESUS RUBEN le manifiesta al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, informándole que sería objeto de revisión así como de inspección al vehiculo automotor; una vez el vehículo correctamente estacionado el SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS le manifiesta a los ciudadanos que descendieran del vehículo y le solicita su documentos de identidad presentando una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-1 7.1 35.084, así mismo su acompañante presento un pasaporte de la república bolivariana de Venezuela a nombre JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad V16.438.149 de fecha de nacimiento 09/0411983. Respectivamente se le solicita la documentación del vehículo antes descrito presentando una copia de certificado de registro de vehículo signado con el Nº 170103901755 de fecha 17 de marzo de 2017 perteneciente al ciudadano JHON ANDRES SANCHEZ BORREGALES C.I. V-12.787.577 donde describe UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, COLOR BEIGE, AÑO 2011, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS AA399MK, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TM2B63BV339071, SERIAL DE MOTOR F16D39279701, igualmente, observándose que los ciudadanos comienzan a presentar una actitud sospechosa y de nerviosismo razón por la cual el SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS solícita la presencia de dos (02) testigos venezolanos mayores de edad quienes transitaban por la alcabala los pedros, quedando identificados como :JOHAN COLINA y EDIMAR FIGUEROA informándoles a los testigos que iban a presenciar una revisión que se le iba a realizar a mencionado vehículo automotor, una vez los ciudadanos testigos presentes en el sitio el SM/3. GRANADOS SUAREZ JESUS, funcionario adscrito a la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas ( URIA Nº 13) Falcón, procede a inspeccionar el vehiculo con el semoviente canino de nombre ‘FUFO de raza golde retriber color dorado entrenado para detectar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien detecta al momento de la búsqueda rasgando con las patas delanteras específicamente debajo de tablero por la parte del copiloto del vehículo indicando la presencia de algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, razón por la cual y por medidas de seguridad para continuar la inspección del mismo, se procede a trasladar el vehículo y a los ciudadanos conductor y acompañante en compañía de los ciudadanos testigos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 134 tomando las medidas de seguridad , ubicada en la Población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón. Una vez en la sede de la unidad el SMI2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS Y SMI3. GRANADOS SUAREZ JESUS, proceden a levantar la alfombra de la parte de abajo del tablero del copiloto del vehículo con la finalidad de dejar descubierta el área donde el semoviente canino dio la alerta de alguna presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observando dos (02) de forma de circular de diferentes tamaño el más grande estaba envuelto, en una bolsa amarilla y cinta transparente con una especie de polvo blanco parecido al talco de olor fuerte y penetrante, y el otro era más pequeño y estaba envuelta en una bolsa verde con cinta transparente con una especie de polvo blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente el SMI3 SANCHEZ MANDONADO JOSE. en presencia de los ciudadanos testigos, se procede a realizar una especie de corte a uno de los envoltorios con la finalidad de mostrar el contenido del mismo y se observo que en su interior contenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada cocaína así mismo con ayuda de la prueba de orientación denominada Scott para descarte de cocaína se procede a arrojar dos gotas sobre la sustancia antes mencionada mostrando una coloración azul turquesa Seguidamente se le informa a los ciudadano MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y a JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE que quedarían detenidos Por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley de drogas, colocándolos bajo custodia a los ciudadanos aprendido, lográndose recabar como evidencia de interés criminalística, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA , MODELO VERGATARIO 4CDMA, COLOR AZUL, SERIAL IMEI A000004EC4C558, CON SU RESPECTIVA, DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET. DOS (02) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE MODELO A1660 FCCID B6G-E3085A IC-579C-E3085A COLOR NEGRO CON UN SINCAR SERIAL. 580442001-02860355 DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR. TRES (03) TELEFONO CELULAR MARCA IHONE MODELO A1634 FCCID 8CGE2944A IC 579C- E2944A CON UN SINCAR SERIAL 895802160718119618 DE LA EMPRESA DIGITEL COLOR GRIS. Por todo lo antes expuesto, se le notifico vía telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, fiscal 21° con competencia especial en materia de drogas del Ministerio Publico del Estado Falcón, la cual giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso y hacer llegar los resultados a su despacho fiscal en los lapsos correspondientes. Se le hizo lectura a los ciudadanos aprehendidos del acta de los derechos del imputado así como también fue trasladado hacia el Hospital tipo I Dr. Rómulo Farías para su valoración médica. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni psicológico respetando siempre sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes. Es todo...”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN Y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, plenamente identificados en autos, se efectuó producto de: (Textual del Acta de Investigación Penal): “El día hoy miércoles 24 de Mayo del presente año, a las 15:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedros, ubicado en la carretera Nacional Falcón-Zulia, población de Los Pedros, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del estado Falcón, observamos que se’ aproximaba un (01) vehículo particular, marca CHEVROLET, Modelo AVEO de Color beige año 2011 el mismo circulaba en sentido Maracaibo—Coro, una vez en la continuidad de nuestra presencia, el SM/3 GRANADOS SUAREZ JESUS RUBEN le manifiesta al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, informándole que sería objeto de revisión así como de inspección al vehiculo automotor; una vez el vehículo correctamente estacionado el SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS le manifiesta a los ciudadanos que descendieran del vehículo y le solicita su documentos de identidad presentando una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-1 7.1 35.084, así mismo su acompañante presento un pasaporte de la república bolivariana de Venezuela a nombre JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad V16.438.149 de fecha de nacimiento 09/0411983. Respectivamente se le solicita la documentación del vehículo antes descrito presentando una copia de certificado de registro de vehículo signado con el Nº 170103901755 de fecha 17 de marzo de 2017 perteneciente al ciudadano JHON ANDRES SANCHEZ BORREGALES C.I. V-12.787.577 donde describe UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, COLOR BEIGE, AÑO 2011, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS AA399MK, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TM2B63BV339071, SERIAL DE MOTOR F16D39279701, igualmente, observándose que los ciudadanos comienzan a presentar una actitud sospechosa y de nerviosismo razón por la cual el SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS solícita la presencia de dos (02) testigos venezolanos mayores de edad quienes transitaban por la alcabala los pedros, quedando identificados como :JOHAN COLINA y EDIMAR FIGUEROA informándoles a los testigos que iban a presenciar una revisión que se le iba a realizar a mencionado vehículo automotor, una vez los ciudadanos testigos presentes en el sitio el SM/3. GRANADOS SUAREZ JESUS, funcionario adscrito a la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas ( URIA Nº 13) Falcón, procede a inspeccionar el vehiculo con el semoviente canino de nombre ‘FUFO de raza golde retriber color dorado entrenado para detectar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien detecta al momento de la búsqueda rasgando con las patas delanteras específicamente debajo de tablero por la parte del copiloto del vehículo indicando la presencia de algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, razón por la cual y por medidas de seguridad para continuar la inspección del mismo, se procede a trasladar el vehículo y a los ciudadanos conductor y acompañante en compañía de los ciudadanos testigos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 134 tomando las medidas de seguridad , ubicada en la Población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón. Una vez en la sede de la unidad el SMI2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS Y SMI3. GRANADOS SUAREZ JESUS, proceden a levantar la alfombra de la parte de abajo del tablero del copiloto del vehículo con la finalidad de dejar descubierta el área donde el semoviente canino dio la alerta de alguna presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observando dos (02) de forma de circular de diferentes tamaño el más grande estaba envuelto, en una bolsa amarilla y cinta transparente con una especie de polvo blanco parecido al talco de olor fuerte y penetrante, y el otro era más pequeño y estaba envuelta en una bolsa verde con cinta transparente con una especie de polvo blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente el SMI3 SANCHEZ MANDONADO JOSE. en presencia de los ciudadanos testigos, se procede a realizar una especie de corte a uno de los envoltorios con la finalidad de mostrar el contenido del mismo y se observo que en su interior contenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada cocaína así mismo con ayuda de la prueba de orientación denominada Scott para descarte de cocaína se procede a arrojar dos gotas sobre la sustancia antes mencionada mostrando una coloración azul turquesa Seguidamente se le informa a los ciudadano MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y a JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE que quedarían detenidos Por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley de drogas, colocándolos bajo custodia a los ciudadanos aprendido, lográndose recabar como evidencia de interés criminalística, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA , MODELO VERGATARIO 4CDMA, COLOR AZUL, SERIAL IMEI A000004EC4C558, CON SU RESPECTIVA, DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET. DOS (02) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE MODELO A1660 FCCID B6G-E3085A IC-579C-E3085A COLOR NEGRO CON UN SINCAR SERIAL. 580442001-02860355 DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR. TRES (03) TELEFONO CELULAR MARCA IHONE MODELO A1634 FCCID 8CGE2944A IC 579C- E2944A CON UN SINCAR SERIAL 895802160718119618 DE LA EMPRESA DIGITEL COLOR GRIS. Por todo lo antes expuesto, se le notifico vía telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, fiscal 21° con competencia especial en materia de drogas del Ministerio Publico del Estado Falcón, la cual giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso y hacer llegar los resultados a su despacho fiscal en los lapsos correspondientes. Se le hizo lectura a los ciudadanos aprehendidos del acta de los derechos del imputado así como también fue trasladado hacia el Hospital tipo I Dr. Rómulo Farías para su valoración médica. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni psicológico respetando siempre sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes. Es todo…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN Y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Prevé el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la Cantidad de Droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de Marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de Doce a Dieciocho años de prisión…”
Asimismo la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo establece:
En principio, nos encontramos que el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su ordinal 8 lo siguiente:
Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…
Por su parte el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
Artículo 27.- Calificación como delitos de Delincuencia Organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por grupo delictivos organizados en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos previstos en la presente ley, aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona…
En este mismo sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…
En tal sentido, se desprende de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº D-134-3CIA-SIP0127, de lo siguiente: “DOS (02) ENVOLTORIOS DE FORMA CIRCULAR, ENVUELTO EN MATERIAL PLÁSTICO TIPO BOLSA Y CINTA TRANSPARENTE CON CONTENTIVO DE EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO APROXIMADO DE OCHENTA Y CINCO (85) GRAMOS,”. A través del registro antes citado, se evidencia la existencia física de la sustancia incautada concatenándola con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, y el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, se configura la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en el delito precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que data de fecha 24 de de Mayo de 2017, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña la Representación Fiscal, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 0007, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscrita por los Funcionarios Suscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 destacamento Nº 134, Comando Mene Mauroa, de la cual se extrae: “El día hoy miércoles 24 de Mayo del presente año, a las 15:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedros, ubicado en la carretera Nacional Falcón-Zulia, población de Los Pedros, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del estado Falcón, observamos que se’ aproximaba un (01) vehículo particular, marca CHEVROLET, Modelo AVEO de Color beige año 2011 el mismo circulaba en sentido Maracaibo—Coro, una vez en la continuidad de nuestra presencia, el SM/3 GRANADOS SUAREZ JESUS RUBEN le manifiesta al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, informándole que sería objeto de revisión así como de inspección al vehiculo automotor; una vez el vehículo correctamente estacionado el SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS le manifiesta a los ciudadanos que descendieran del vehículo y le solicita su documentos de identidad presentando una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-1 7.1 35.084, así mismo su acompañante presento un pasaporte de la república bolivariana de Venezuela a nombre JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad V16.438.149 de fecha de nacimiento 09/0411983. Respectivamente se le solicita la documentación del vehículo antes descrito presentando una copia de certificado de registro de vehículo signado con el Nº 170103901755 de fecha 17 de marzo de 2017 perteneciente al ciudadano JHON ANDRES SANCHEZ BORREGALES C.I. V-12.787.577 donde describe UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, COLOR BEIGE, AÑO 2011, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS AA399MK, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TM2B63BV339071, SERIAL DE MOTOR F16D39279701, igualmente, observándose que los ciudadanos comienzan a presentar una actitud sospechosa y de nerviosismo razón por la cual el SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS solícita la presencia de dos (02) testigos venezolanos mayores de edad quienes transitaban por la alcabala los pedros, quedando identificados como :JOHAN COLINA y EDIMAR FIGUEROA informándoles a los testigos que iban a presenciar una revisión que se le iba a realizar a mencionado vehículo automotor, una vez los ciudadanos testigos presentes en el sitio el SM/3. GRANADOS SUAREZ JESUS, funcionario adscrito a la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas ( URIA Nº 13) Falcón, procede a inspeccionar el vehiculo con el semoviente canino de nombre ‘FUFO de raza golde retriber color dorado entrenado para detectar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien detecta al momento de la búsqueda rasgando con las patas delanteras específicamente debajo de tablero por la parte del copiloto del vehículo indicando la presencia de algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, razón por la cual y por medidas de seguridad para continuar la inspección del mismo, se procede a trasladar el vehículo y a los ciudadanos conductor y acompañante en compañía de los ciudadanos testigos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 134 tomando las medidas de seguridad , ubicada en la Población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón. Una vez en la sede de la unidad el SMI2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS Y SMI3. GRANADOS SUAREZ JESUS, proceden a levantar la alfombra de la parte de abajo del tablero del copiloto del vehículo con la finalidad de dejar descubierta el área donde el semoviente canino dio la alerta de alguna presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observando dos (02) de forma de circular de diferentes tamaño el más grande estaba envuelto, en una bolsa amarilla y cinta transparente con una especie de polvo blanco parecido al talco de olor fuerte y penetrante, y el otro era más pequeño y estaba envuelta en una bolsa verde con cinta transparente con una especie de polvo blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente el SMI3 SANCHEZ MANDONADO JOSE. en presencia de los ciudadanos testigos, se procede a realizar una especie de corte a uno de los envoltorios con la finalidad de mostrar el contenido del mismo y se observo que en su interior contenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada cocaína así mismo con ayuda de la prueba de orientación denominada Scott para descarte de cocaína se procede a arrojar dos gotas sobre la sustancia antes mencionada mostrando una coloración azul turquesa Seguidamente se le informa a los ciudadano MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y a JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE que quedarían detenidos Por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley de drogas, colocándolos bajo custodia a los ciudadanos aprendido, lográndose recabar como evidencia de interés criminalística, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA , MODELO VERGATARIO 4CDMA, COLOR AZUL, SERIAL IMEI A000004EC4C558, CON SU RESPECTIVA, DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET. DOS (02) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE MODELO A1660 FCCID B6G-E3085A IC-579C-E3085A COLOR NEGRO CON UN SINCAR SERIAL. 580442001-02860355 DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR. TRES (03) TELEFONO CELULAR MARCA IHONE MODELO A1634 FCCID 8CGE2944A IC 579C- E2944A CON UN SINCAR SERIAL 895802160718119618 DE LA EMPRESA DIGITEL COLOR GRIS. Por todo lo antes expuesto, se le notifico vía telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, fiscal 21° con competencia especial en materia de drogas del Ministerio Publico del Estado Falcón, la cual giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso y hacer llegar los resultados a su despacho fiscal en los lapsos correspondientes. Se le hizo lectura a los ciudadanos aprehendidos del acta de los derechos del imputado así como también fue trasladado hacia el Hospital tipo I Dr. Rómulo Farías para su valoración médica. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni psicológico respetando siempre sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes. Es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar donde resultaran aprehendidos los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN Y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO.
2. Se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº D-134-3CIA-SIP0127, de fecha 24 de Mayo de 2017, de lo siguiente: “UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO 4CDMA, COLOR AZUL, SERIAL IMEI A000004EC4C558, CON SU RESPECTIVA, DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET. DOS (02) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE MODELO A1660 FCCID B6G-E3085A IC579C-E3085A COLOR NEGRO CON UN SINCAR SERIAL 580442001-02860355 DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR. TRES (03) TELEFONO CELULAR MARCA IHONE MODELO A1634 FCCID BCGE2944A IC 579C-E2944A CON UN SINCAR SERIAL 895802160718119618 DE LA EMPRESA DIGITEL COLOR GRIS,”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada en el procedimiento.
3. ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-170, de fecha 26-05-2017, suscrita por la INGENIERO SILED J. ROJAS, experta adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: “…MUESTRA 1: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético amarillo con cinta adhesiva transparente, con peso bruto de sesenta y uno coma cincuenta y nueve gramos (61,59 gr.), se apertura y contiene SEIS (6) ENVOLTORIOS, de menor tamaño, envuelto en material sintético de color blanco y cinta adhesiva transparente, uno de ellos exhibe coloración azul (se presume prueba de orientación) y se observa que todos contienen una sustancia en forma de fragmentos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y ocho coma cuarenta gramos (58,40 gr). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético verde con cinta adhesiva transparente, con peso bruto de veintidós coma cero ocho gramos (22,08 gr), se apertura y contiene DOS (2) ENVOLTORIOS de menor tamaño, envuelto en material sintético de color verde y cinta adhesiva transparente, se observa que contienen una sustancia en forma de fragmentos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinte como cincuenta gramos (20,50 gr). A los fines de que por sus características se trate de una sustancia psicotrópica, se procede a efectuar reacción para determinación de alcaloides a través del reactivo de TIOCIANATO DE COBLTO, es cual es de color rosado y al entrar en contacto con la sustancia se torna de color azul turquesa para indicar la positividad de la reacción, resultando para las muestras POSITIVO (cabe mencionar que se realizo la prueba de orientación a cada uno de los envoltorios por separado); se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de ambas muestra. Los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de cada muestra al funcionario SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN, C.l. V-14.346.035, quien firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 09:45 horas de la mañana, se dio por corcIuida la presente Inspección”. Mediante la cual se deja constancia de la positividad de la sustancia incutada…”
4. EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-060-170, de fecha 26-05-2017, suscrita por la INGENIERO SILED J. ROJAS, experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: “…MUESTRA 1: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético amarillo con cinta adhesiva transparente, con peso bruto de sesenta y uno coma cincuenta y nueve gramos (61,59 gr.), se apertura y contiene SEIS (6) ENVOLTORIOS, de menor tamaño, envuelto en material sintético de color blanco y cinta adhesiva transparente, uno de ellos exhibe coloración azul (se presume prueba de orientación) y se observa que todos contienen una sustancia en forma de fragmentos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y ocho coma cuarenta gramos (58,40 gr). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético verde con cinta adhesiva transparente, con peso bruto de veintidós coma cero ocho gramos (22,08 gr), se apertura y contiene DOS (2) ENVOLTORIOS de menor tamaño, envuelto en material sintético de color verde y cinta adhesiva transparente, se observa que contienen una sustancia en forma de fragmentos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinte como cincuenta gramos (20,50 gr) resultando positivo para COCAINA CLORHIDRATO…”.
5. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 25 de Mayo de 2017, practicada en la siguiente dilección: PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA, POBLACION LOS PEDROS, PARROQUIA MENE MAUROA , MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON...”
6. ACTA DE INSPECCION, de fecha 25 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro, mediante la cual se deja constancia de la practica de la inspección técnica al sitio del suceso.
7. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 25 de Mayo de 2017, suscrita por el Detective Agregado DENIS ARTURO TROMPIZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2011, Tipo: Coupe, Clase: Automóvil, , Color: Beige, Uso Particular, Placas: AA399MK.
8. ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscrita por los Funcionarios Suscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 destacamento Nº 134, Comando Mene Mauroa, rendida por EDIMAR FIGUEROA, quien funge como testigo en el presente asunto quien expone: “…EI día de hoy 24 de mayo del presente año aproximadamente a las 16:30 de la tarde, yo venía en una encava con un vecino, de desde la ciudad de Maracaibo, iba para los Pedro, al momento de pasar por el peaje Los Pedros donde están los funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana, uno de los guardias nos detiene y nos para al lado derecho de la vía y nos pide la colaboración para que fuéramos testigos de una revisión un vehículo y revisión corporal de unos ciudadanos que ellos tenían hay en la instalaciones del puesto, nos bajamos de la encava y fuimos hasta donde estaban los ciudadanos uno de ellos era muchacho contextura delgada como de unos 30 años de edad vestía una camisa de jeen color azul pantalón tipo jeen y calzados rojos como converse, y el otro un señor como de 35 años de edad de contextura obesa, de piel morena vestía una franela color amarillo, pantalón tipo jeen color azul calzado deportivo color naranja con gris, después en compañía de un guardia nos trasladan para el comando de la Guardia Nacional que está en Mene de Mauroa, cuando llegamos los guardias chequearon bien en junto con el semoviente canino de nombre FUFO de raza golden retriber, cuando la parte del acompañante por debajo del tablero sacaron dos (02) envoltorios de diferentes tamaños el más pequeño era una bolsa verde en vuelta como en una cinta adhesiva trasparente y la otra eras un poco más grande envuelta en una bolsa amarilla con cinta adhesiva transparente se podía presenciar que dentro de dentro de los envoltorios habia una especie de polvo blanco de olor fuerte y penetrante , el guardia nos explica que esto podría ser presunta droga denominada cocaína y que nuestra presencia era para ser testigo y que iba ser plasmado en acta. Fue todo lo que observe…”
9. ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscrita por los Funcionarios Suscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 destacamento Nº 134, Comando Mene Mauroa, rendida por JOHAN COLINA, quien funge como testigo en el presente asunto quien expone: “…expuso lo siguiente: “El día de hoy 24 de mayo del presente año aproximadamente a las 16:30 de la tarde, yo venía en una encava con una vecina, de desde la ciudad de Maracaibo, íbamos para los Pedro, al momento de pasar por el peaje Los Pedros donde están los funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana, uno de los guardias nos detiene y nos para al lado derecho de la vía y nos pide la colaboración para que fuéramos testigos de una revisión un vehículo de unos ciudadanos que ellos tenían hay en la instalaciones del puesto, nos bajamos de la encava y fuimos hasta donde estaban los ciudadanos uno de ellos era muchacho contextura delgada como de unos 30 años de edad vestía una camisa de Jeen color azul pantalón tipo Jeen azul y calzados rojos tipo converse, y el otro ciudadano como de 38 años de edad de contextura obesa, de piel morena vestía una franela color amarillo, pantalón tipo geen color azul calzado deportivo color naranja con gris de la marca nike, después en compañía de un guardia nos trasladan para el comando de la Guardia Nacional que está en Mene de Mauroa, cuando llegamos los guardias chequearon bien en vehículo junto con el semoviente canino de nombre FUFO de raza golde retriber, cuando de la partes del acompañante por debajo del tablero sacaron dos (02) envoltorios de diferentes tamaños el más pequeño era una bolsa verde en vuelta como en una cinta adhesiva trasparente y la otra eras un poco más grande envuelta en una bolsa amarilla con cinta adhesiva transparente se podía presencial que dentro de dentro de los envoltorios había una especie de polvo blanco de frente olor, el guardia nos explica que esto podría ser presunta droga denominada cocaína y que nuestra presencia era para ser testigo y que iba ser plasmado en acta. Fue todo lo que observe…”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscrita por los Funcionarios Suscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 destacamento Nº 134, Comando Mene Mauroa, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae: “…El día hoy miércoles 24 de Mayo del presente año, a las 15:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedros, ubicado en la carretera Nacional Falcón-Zulia, población de Los Pedros, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del estado Falcón, observamos que se’ aproximaba un (01) vehículo particular, marca CHEVROLET, Modelo AVEO de Color beige año 2011 el mismo circulaba en sentido Maracaibo—Coro, una vez en la continuidad de nuestra presencia, el SM/3 GRANADOS SUAREZ JESUS RUBEN le manifiesta al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, informándole que sería objeto de revisión así como de inspección al vehiculo automotor; una vez el vehículo correctamente estacionado el SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS le manifiesta a los ciudadanos que descendieran del vehículo y le solicita su documentos de identidad presentando una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-1 7.1 35.084, así mismo su acompañante presento un pasaporte de la república bolivariana de Venezuela a nombre JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad V16.438.149 de fecha de nacimiento 09/0411983. Respectivamente se le solicita la documentación del vehículo antes descrito presentando una copia de certificado de registro de vehículo signado con el Nº 170103901755 de fecha 17 de marzo de 2017 perteneciente al ciudadano JHON ANDRES SANCHEZ BORREGALES C.I. V-12.787.577 donde describe UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, COLOR BEIGE, AÑO 2011, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS AA399MK, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TM2B63BV339071, SERIAL DE MOTOR F16D39279701, igualmente, observándose que los ciudadanos comienzan a presentar una actitud sospechosa y de nerviosismo razón por la cual el SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS solícita la presencia de dos (02) testigos venezolanos mayores de edad quienes transitaban por la alcabala los pedros, quedando identificados como :JOHAN COLINA y EDIMAR FIGUEROA informándoles a los testigos que iban a presenciar una revisión que se le iba a realizar a mencionado vehículo automotor, una vez los ciudadanos testigos presentes en el sitio el SM/3. GRANADOS SUAREZ JESUS, funcionario adscrito a la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas ( URIA Nº 13) Falcón, procede a inspeccionar el vehiculo con el semoviente canino de nombre ‘FUFO de raza golde retriber color dorado entrenado para detectar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien detecta al momento de la búsqueda rasgando con las patas delanteras específicamente debajo de tablero por la parte del copiloto del vehículo indicando la presencia de algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, razón por la cual y por medidas de seguridad para continuar la inspección del mismo, se procede a trasladar el vehículo y a los ciudadanos conductor y acompañante en compañía de los ciudadanos testigos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 134 tomando las medidas de seguridad , ubicada en la Población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón. Una vez en la sede de la unidad el SMI2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS Y SMI3. GRANADOS SUAREZ JESUS, proceden a levantar la alfombra de la parte de abajo del tablero del copiloto del vehículo con la finalidad de dejar descubierta el área donde el semoviente canino dio la alerta de alguna presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observando dos (02) de forma de circular de diferentes tamaño el más grande estaba envuelto, en una bolsa amarilla y cinta transparente con una especie de polvo blanco parecido al talco de olor fuerte y penetrante, y el otro era más pequeño y estaba envuelta en una bolsa verde con cinta transparente con una especie de polvo blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente el SMI3 SANCHEZ MANDONADO JOSE. en presencia de los ciudadanos testigos, se procede a realizar una especie de corte a uno de los envoltorios con la finalidad de mostrar el contenido del mismo y se observo que en su interior contenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada cocaína así mismo con ayuda de la prueba de orientación denominada Scott para descarte de cocaína se procede a arrojar dos gotas sobre la sustancia antes mencionada mostrando una coloración azul turquesa Seguidamente se le informa a los ciudadano MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y a JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE que quedarían detenidos Por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley de drogas, colocándolos bajo custodia a los ciudadanos aprendido, lográndose recabar como evidencia de interés criminalística, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA , MODELO VERGATARIO 4CDMA, COLOR AZUL, SERIAL IMEI A000004EC4C558, CON SU RESPECTIVA, DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET. DOS (02) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE MODELO A1660 FCCID B6G-E3085A IC-579C-E3085A COLOR NEGRO CON UN SINCAR SERIAL. 580442001-02860355 DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR. TRES (03) TELEFONO CELULAR MARCA IHONE MODELO A1634 FCCID 8CGE2944A IC 579C- E2944A CON UN SINCAR SERIAL 895802160718119618 DE LA EMPRESA DIGITEL COLOR GRIS. Por todo lo antes expuesto, se le notifico vía telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, fiscal 21° con competencia especial en materia de drogas del Ministerio Publico del Estado Falcón, la cual giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso y hacer llegar los resultados a su despacho fiscal en los lapsos correspondientes. Se le hizo lectura a los ciudadanos aprehendidos del acta de los derechos del imputado así como también fue trasladado hacia el Hospital tipo I Dr. Rómulo Farías para su valoración médica. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni psicológico respetando siempre sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes. Es todo (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de policial con lo acreditado sobre la existencia de la evidencia incautada, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, a las cuales les fue practicada reconocimiento legal y experticia química, resultando las mismas positivas para la droga COCINA CLORHIDRATO, así como con lo expuesto por los testigos presenciales a través de las entrevistas rendidas por los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acredita la participación o autoría de los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN Y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para el ciudadano imputado a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de Los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN Y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO.
En relación a la posible pena a imponer que prevé el primer tipo delictual imputado, el mismo es de OCHO a DOCE AÑOS DE PRISION, el cual se evidencia que es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN Y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, la cual cumplirán en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCÓN, por considerarse que se presume el peligro de fuga previsto en el numeral tercero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSÉ JIMENEZ PERDOMO, en consecuencia decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149, primera parte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOSIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la nulidad de las actas policiales de la investigación, así como la solicitud de una medida menos gravosa. TERCERO: Se AUTORIZA la Destrucción de la Droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: CON LUGAR la INCAUTACIÓN del Vehiculo, solicitado por la representación Fiscal, líbrese oficio al Servicio Nacional de Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas. SIN LUGAR la solicitud Fiscal de la prohibición de enajenar y gravar de todos y cada uno de los bienes que estén a nombre de los Ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN titular de la cédula de identidad N° V-17.135.084 y EDUARDO JOSÉ JIMENEZ PERDOMO titular de la cédula de identidad N° V-16.438, así como la solicitud de bloqueos de los movimientos de los instrumentos financieros de los ciudadanos señalados ut supra. QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a la GUARDIA NACIONAL DE MENE MAUROA a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC a los fines de que se practiquen las experticias R13 y R9, así como al SENAMECF a los fines de que practiquen la evaluación médico-forense. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos: MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.135.084 y EDUARDO JOSÉ JIMENEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-16.438.149. Se ordena la remisión del presente asunto al despacho de la FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2017
RESOLUCIÓN Nº JP0052017000078
|