REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002774
Vista la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Abg. NORVIS MORALES FREITES, a favor de su defendido GREGORI JUNIOR CHIRINOS, quien se encuentra plenamente identificados en auto, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem; este Tribunal con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta en su escrito de solicitud, entre otras cosas que: “...Solicita con el debido respeto EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD que pesa sobe mi defendido el ciudadano imputado GREGORI JUNIO CHIRINOS MOLINA...con fundamento en los Artículos 26 y 55 de la CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 13, 230 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 12-4-2014, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó solicitud de orden de aprehensión al acusado GREGORI JUNIOR CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, decretando el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con lugar dicha solicitud.
En fecha 14-4-2014 se celebra audiencia de presentación del ciudadano GREGORI JUNIOR CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IRIS ISAMA COBIS SECO, decretando el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 28-5-2014 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 6-5-2015 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados.
Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de la medida privativa preventiva de libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, debe atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado los acusados, se refiere a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 eiusdem, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de QUINCE (15) AÑOS, lo cual por ser un delito en grado de frustración debe aplicársele la rebaja de un tercio de la pena, observándose igualmente que el mismo se encuentra baja la medida de privación preventiva de libertad desde el 14/4/2014.
Sobre el mantenimiento de las medidas de coerción y el lapso de duración de la misma, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros ha establecido el alcance del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, hoy 230, de la siguiente manera:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Recientemente, en fecha 6 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ratificó este criterio, extrayéndose de dicha sentencia lo siguiente:
“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. (Resaltado del Tribunal)
De las jurisprudencias antes citadas se extrae que el Juez podrá decretar la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en la norma adjetiva penal, es decir, el Juzgador puede revisar la medida y mantenerla, sustituirla, o en su defecto ordenar la libertad sin restricciones, igualmente la Sala Constitucional ha reiterado que las medidas de coerción, incluso, la medida judicial de privación preventiva de libertad puede mantenerse, pese al transcurso del lapso al que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de diversas circunstancias, entre ellas, la gravedad del delito, la naturaleza de las dilaciones y lo previsto en el artículo 55 Constitucional.
En el caso en estudio observa esta Juzgadora que el acusado GREGORY JUNIOR MOLINA, es procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 eiusdem, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de QUINCE (15) AÑOS, delito de carácter grave, el cual es un delito doloso o intencional y afecta un bien jurídico fundamental: el derecho a la vida, asimismo se observa que por ser la posible pena a imponer restrictiva de libertad hace que permanezca latente el peligro de fuga y ante la pluralidad de victimas/testigos mantiene latente el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, víctimas que conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene el Estado el deber de garantizar sus derechos, sobretodo en esta fase de juicio oral en la cual un Juez de Control ya ha determinado que existe pronostico de condena, claro esta, sin perjuicio del derecho a la presunción de inocencia y derecho a la defensa que le asiste al acusado, lo que a criterio de esta Juzgadora constituyen razones suficientes para estimar que nos encontramos en presencia de la excepción al mantenimiento de las medidas de coerción por un lapso superior a los 2 años.
Por otro lado, del análisis del caso en particular, observa esta jurisdicente, que si bien es cierto no se ha podido arribar a una sentencia definitiva, como ha quedado establecido en autos, por dilaciones propias del proceso penal no imputables al Tribunal y que existen circunstancias que permiten aplicar por vía de excepción el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre los ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, no es menos cierto que de la revisión del sistema JURIS 2000, se puede constatar que el acusado, en expediente Nº IP01-P 2010-2860, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ALTERACIÓN DE SERIALES, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena en resolución de fecha 14 de enero 2013, el día 6 de julio del año 2022, es por lo que esta Juzgadora considera que en este caso no es procedente la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad, que pesa sobre el acusado GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, en razón de todos los argumentos antes esbozados, considerando este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el ciudadano ABOGADO NORVIS MORALES , a favor de su defendidos GREGORI JUNIOR CHIRINOS. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado NORVIS MORALES FREITES, a favor de su defendido GREGORI JUNIOR CHIRINOS, quien se encuentra plenamente identificados en auto, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre a los ACUSADO antes nombrados. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
KARINA ZAVALA ESPINOZA
EL SECRETARIO
EDWARD IGARIO
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