REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000060

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ISEA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.296.387, representado por los Abogados BELKYS SANCHEZ HERRERA Y OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.291 Y 22.185, respectivamente, con domicilio procesal en ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón

Ingreso el asunto en fecha 24 de abril de 2017, y se coloco a la vista de la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Instancia Judicial para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expresó el Abogado accionante en su escrito de acción de Amparo Constitucional: que el ciudadano Richard Chirinos, contrajo una deuda con el ciudadano JOSE LUIS ISEA, suscribiendo a su favor un instrumento mercantil denominado LETRA DE CAMBIO, lo que posteriormente acudió a los Tribunales con el objeto de realizar el procedimiento de intimación, siendo admitida la misma y ordenada la medida de embargo lo cual no puedo ejecutarse decretando la Juez el desacato y remitiendo a la Fiscalia Superior de este Estado tal actuaciones, quien a su vez las distribuye a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien le da entrada a dichas actuaciones en fecha 2-3-2016.
Continúa el accionate señalando, que en fecha 23 de junio su representante acudió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón e interpuso escrito solicitando celeridad del caso y que se enviara el expediente a Tribunal penal correspondiente y no se le dio respuesta alguna.
Por ultimo señala el accionante, la presunta violación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón de los artículos 2, 7, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 19 del Código de Procedimiento Civil y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando “…oficiar a dicha fiscalía, a fin de que recabe el expediente en cuestión, y que una vez realizada la audiencia oral y pública, ordene al fiscal se sirva acudir al tribunal competente con el objeto de que solicite ante el mismo, las sanciones correspondientes en contra de la jefe de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda sobre quien recae el desacato, se sirva aplicar en consecuencia a la Fiscalía Tercera lo pautado en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción…”

CAPÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente asunto y así de observa que en el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional contra el ciudadano la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial; de manera que este tribunal de primera instancia en fase de juicio, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“ son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde corriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las norma sobre competencia en razón de la materia...”

CAPÍTULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Consta en los recaudos anexados por la parte accionante, escrito de fecha 15 de julio de 2016, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón, en la cual se niega la expedición de copia certificada de la causa signada con el número MP-93410-2016, por cuanto la solicitud no esta suficientemente motivada.

CAPÍTULO CUARTO
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa esta Juzgadora que en el presente caso el ciudadano JOSE LUIS ISEA, representado por los Abogados BELKYS SANCHEZ HERRERA Y OSCAR SIERRA DORANTE, interpuso acción de amparo constitucional contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, por cuanto según sus dichos el ciudadano Richard Chirinos, contrajo una deuda con su persona (ciudadano JOSE LUIS ISEA), suscribiendo a su favor un instrumento mercantil denominado LETRA DE CAMBIO, lo que posteriormente acudió a los Tribunales con el objeto de realizar el procedimiento de intimación, la cual fue admitida y se ordeno la ejecución forzosa, lo que se materializo con la medida de embargo que realizo el Tribunal Ejecutor a cargo de la Jueza Lexy Rodríguez, quien se traslado y se constituyó en la sede donde funciona Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, ya que el ciudadano Richard Chirinos trabaja para la mencionada institución, a los fines de exigirle un cheque por lo embargado por el Tribunal de la causa, no logrando tal ejecución, debido a que el ciudadano Richard Chirinos ofreció un cheque por la mitad de la cantidad embargada y no fue aceptado, lo que acarreó que la Jueza declarara un desacato, remitiendo las actuaciones a al Fiscalia Superior de este estado y este a su vez a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico sede Coro, apuntando que solicito ante la mencionada Fiscalia celeridad en el caso y no se le dio respuesta alguna.

En este sentido, es preciso destacar que no promueve el accionante medio probatorio pertinente y suficiente que permita a este tribunal, formarse un criterio jurisdiccional con respecto a lo señalado en el libelo como agravio; pues el escrito donde la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción niega la expedición de copia certificada del asunto signado con el Nº MP-93410-2016, nada aportan en cuanto a los hechos denunciados.

Vale decir que los medios probatorios que le corresponde al presunto agraviado producir junto con el libelo o solicitud de la acción de amparo constitucional: copia certificada o simple del expediente incoado en el Tribunal Civil, recursos agotado ante el Tribunal Civil que conoce del procedimiento tales como mandamiento de ejecución sobre otros bienes propiedad del ciudadano Richard Chirinos, copia certificada del escrito consignado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón donde solicita celeridad del caso y que se enviara el expediente a Tribunal penal correspondiente; deben acreditar de manera lícita, legal, pertinente y plena los extremos de la acción intentada. Es de significar que, la opinión jurisdiccional sobre la legalidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, no prejuzgan la valoración de los medios probatorios, ni tampoco prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, pues las pruebas se admiten cuanto ha lugar en derecho. Dentro de este contexto, es preciso señalar que no resulta pertinente, ni suficiente para acreditar los hechos señalados por el accionante como constitutivos de lesión constitucional, la promoción de escrito donde la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción niega la expedición de copia certificada del asunto signado con el Nº MP-93410-2016, pues de una simple lectura de los hechos denunciados, se observa que el accionante señala un incumpliendo de un embargo forzoso, debido a que el accionante no acepto un cheque por la mitad de la cantidad embargada, lo que acarreó que la Jueza declarara un desacato, remitiendo las actuaciones a al Fiscalia Superior de este estado y este a su vez a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico sede Coro, a quien por medio de escrito le solicito celeridad procesal, por lo que la promoción de tal medio probatorio resulta impertinente e insuficiente a los fines de formarse el tribunal un criterio jurisdiccional sobre la certeza de la violación presuntamente infringida; no existiendo en el libelo de la acción de amparo la promoción de ningún otro medio probatorio.
En tal sentido, al no evidenciarse en el presente amparo medios de pruebas pertinentes y suficiente que permitan a este tribunal formarse un criterio jurisdiccional en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, es preciso traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala: “Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad. De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”.

En línea con lo anterior señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 001797 de fecha 14 de Marzo del 2001:

“…En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.

En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:

Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.

La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación jurídica, no es del meollo del proceso de amparo, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta Sala del 8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.

Por ello, quien presenta un título registrado de propiedad, se presume que es propietario y que en tal situación jurídica de propietario, puede sufrir o está sufriendo la lesión causada por la infracción de derechos o garantías constitucionales que lo afectan como propietario; o quien -por ejemplo- aduce que le han transgredido en un proceso su derecho de defensa, tiene la carga de aportar pruebas de su condición de parte en dicha causa.

Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta…”.

Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; y no existiendo dentro de los medios probatorios promovidos por los accionantes, ningún medio de prueba pertinente a los fines de acreditar los hechos causantes de la lesión constitucional presuntamente infringida, considera este tribunal constitucional, que los accionantes incumplieron con la carga procesal que le corresponde al no consignar los medios probatorios necesarios y pertinentes, a los fines de que pueda este tribunal constitucional extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia del hecho o circunstancias señalados por los accionantes como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales, los cuales, impiden en derecho la admisión de la pretensión de amparo; por lo que resulta procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el accionante, por no haber consignado pruebas pertinentes en las que basa su pretensión. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo de conformidad con criterios Jurisprudenciales donde se ha sostenido la necesidad del accionante en amparo constitucional de presentar prueba alguna que haga presumir la existencia del hecho o circunstancias señalados como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales. Cúmplase. Notifíquese.



LA JUEZA
ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA

EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ