REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004328

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIO: ABG. FREDDY RODRIGUEZ
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
ACUSADO: OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ
DEFENSA PÚBLICA 5° PENAL: ABG. CARYSBELL BARRIENTOS

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, venezolano, nacido: 07-08-1991 edad 26 años de edad, domiciliado en la urbanización san miguel, calle principal, casa sin número población de jacura, actualmente recluido en la Comandancia de Polifalcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de ANTHONY JAVIER MUJICA LARGO, ARGENI JOSE MUJICA LARGO (OCCISOS) Y CARLOS MUJICA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha lunes 22 de Mayo de 2017, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Juicio para llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra del ciudadano OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de ANTHONY JAVIER MUJICA LARGO, ARGENI JOSE MUJICA LARGO (OCCISOS) Y CARLOS MUJICA, se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ángel García, de la comparecencia del acusado y de la comparecencia de la Defensa Publica.

Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e índico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, igualmente relato los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone, los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público. A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de ANTHONY JAVIER MUJICA LARGO, ARGENI JOSE MUJICA LARGO (OCCISOS) Y CARLOS MUJICA.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a la acusada y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha” 23 de enero de 2009 siendo las 05:30 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, zona Policial Nª10... actuaron en procedimiento al recibir llamada del puesto policial ubicado en jacura indicando que había ocurrido una riña colectiva donde en la misma habían resultado muero por un arma de fuego tipo escopeta dos ciudadanos, siendo uno menor de edad … los presuntos agresores se trasladaban en una camioneta sentido la población maicillal y de inmediato se conformo la comisión con funcionarios policiales... en la carretera moron- coro los funcionarios pudieron observar un vehiculo con características similares donde se trasladaban los presuntos agresores se procede a darle la voz de mando y los ciudadanos en el vehiculo hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, de inmediato se inicia una persecución ... en la población de mirimire avistaron al vehiculo en cuestión que se desplazaba en sentido nor- este, específicamente por la vía principal del sector guay observando que se introdujo en el estacionamiento de una residencia de nombre Quinta José donde dos ciudadanos se bajaron del carro y emprendieron veloz huida a una zona enmontada... a diez metros del estacionamiento se logro observar a dos ciudadanos que se encontraban camuflados entre los arbustos, se procede a la aprehensión de los mismos, identificándose el primero como OSWALDO JOSE CAMPOS MELENDEZ, se le realizo una inspección corporal encontrándole en sus manos una escopeta y el segundo de los ciudadanos se identifico como OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, el cual se le realizo una inspección corporal y no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, de inmediato se trasladan en la patrulla P-268 hasta la sede del comando de la Zona Policial Nª 10...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de El HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de Prisión, cuyo termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal corresponde a 17 años y 06 meses de Prisión, considerándose el termino inferior de 15 años de Prisión, conforme a la circunstancia atenuante de responsabilidad penal establecida en el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal; ahora bien, en virtud que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, corresponde a este Tribunal tomar en cuanto la pena imponer, aquella asignada al delito mas grave, mas la mitad de la pena a imponer por los otros delitos, en tal sentido, el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, tiene una pena en su limite inferior de 15 años de Prisión, realizando la rebaja por la concurrencia de delito, así como la rebaja del delito frustrado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, correspondiendo rebajar un tercio de la pena; en consecuencia de la sumatoria de las dos penas a imponer aplicándole la rebaja de un tercio por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a imponer en 13 AÑOS Y 04 MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 23 de mayo de 2022, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, venezolano, nacido: 07-08-1991 edad 26 años de edad, domiciliado en la urbanización san miguel, calle principal, casa sin número población de jacura, actualmente recluido en la Comandancia de Polifalcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de ANTHONY JAVIER MUJICA LARGO, ARGENI JOSE MUJICA LARGO (OCCISOS) Y CARLOS MUJICA, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de 13 AÑOS Y 04 MESES DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el acusado y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 22-5-2022, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (201). Publíquese y regístrese.-


JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ