REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 09 de Mayo de 2017
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-002158.-

Visto el escrito presentado por el Abg. RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, titular de la cédula de identidad número 14.655.292, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.173, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado de los acusados CARLOS JOSE LUGO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 7.485.230 y RAMON ANTONIO PEROZO, titular de la cédula de identidad número 5.293.195, mediante la cual solicita a éste Despacho el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal y se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad correspondiente a la Detención Domiciliaria por otras Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme a lo establecido en los artículos 230 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 03, procede a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y para decidir observa:

Se evidencia de las actuaciones, que en fecha 12-05-2.011, se realizó previa Orden de Aprehensión, la Audiencia Oral de presentación del imputado CARLOS JOSE LUGO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 7.485.230, ante el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en que ese Órgano Jurisdiccional decretó conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.-

En fecha 02-08-2.011, se realizó previa Orden de Aprehensión, la Audiencia Oral de presentación del imputado RAMON ANTONIO PEROZO, titular de la cédula de identidad número 5.293.195, ante el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en que ese Órgano Jurisdiccional decretó conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.-

En fechas 25-06-2.011 y 05-08-2.011, la Fiscalía 07 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó como acto conclusivo de la investigación, acusación formal en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE LUGO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 7.485.230 y RAMON ANTONIO PEROZO, titular de la cédula de identidad número 5.293.195, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 6, en concordancia con el 16, ordinal 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el primero de los nombrados, en grado de Autor y para el segundo, como Cómplice Necesario.-

En fecha 14-10-2.011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la Defensa Privada, acordó conforme a lo establecido en el Artículo 256, numeral 1 de la citada Ley Penal Adjetiva, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, correspondiente a la Detención Domiciliaria a favor de los acusados de autos, fijándose como residencia del acusado CARLOS JOSE LUGO SANCHEZ, el Sector Monte Verde, Callejón Colón, entre la Avenida Ruiz Pineda y Callejón Ampíes, Casa Nro. 10, Coro y para el acusado RAMON ANTONIO PEROZO, la Urbanización Independencia, Segunda Etapa, Vereda 18, Casa Nro. 03, Coro.-


En fecha 27-01-2.012, el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, oportunidad en que se admitió la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados por las partes, dictándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en el proceso que se le sigue a los ciudadanos CARLOS JOSE LUGO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 7.485.230 y RAMON ANTONIO PEROZO, titular de la cédula de identidad número 5.293.195, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 6, en concordancia con el 16, ordinal 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el primero de los nombrados, en grado de Autor y para el segundo, como Cómplice Necesario; ratificándose la Medida de Coerción Personal; siendo distribuido el expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al Juzgado de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, procediendo la Juez en fecha 08-02-2.013 a Inhibirse de conocer el presente asunto, siendo distribuido el expediente al Juzgado de Juicio Nro. 02, procediendo igualmente el Juez en fecha 26-04-2.013 a Inhibirse de conocer el presente asunto, siendo finalmente distribuido a éste Juzgado de Juicio Nro. 03, dándosele entrada a la causa en fecha 22-05-2.013, oportunidad en que se fijó el juicio oral y público, el cual ha sido diferido en reiteradas ocasiones, por múltiples causas, en su mayoría, por la falta de traslado de los acusados antes identificado, a pesar que éste Tribunal ordenó lo conducente a los funcionarios de la Policía del Estado Falcón para tal fin, no obstante a ello, es un deber de los acusados acudir al llamado de la autoridad judicial por sus propios medios; así como también la incomparecencia de la Defensa Privada, tal y como se evidencia de las actas de diferimientos de apertura del juicio oral, de fechas 07-10-2.013, 26-11-2.013, 17-12-2.013, 18-02-2.014, 30-10-2.014, 12-01-2.015, 31-03-2.015, 04-05-2.015, 02-07-2.015, 10-09-2.015, 13-10-2.016, 10-11-2.016, 08-12-2.016 y 07-03-2.017.-

Ahora bien, la Defensa Privada como argumento de la solicitud Decaimiento de la Medida de Coerción Personal y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad correspondiente a la Detención Domiciliaria por otras Medidas Cautelares Menos Gravosas, sostiene que sus representados se han mantenido sometidos a la Medida de Coerción Personal por mas de cinco años, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de dicha Medida, por lo que a criterio de la Defensa, al sobrepasar los plazos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa automáticamente dicha Medida; al respecto, cabe destacar, que este Tribunal no sólo debe observar la previsión legal del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el comportamiento de los acusados y su defensa, designados a través del proceso, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de dilaciones procesales atribuibles al Acusado, Defensa, Ministerio Público y de la victima, circunstancias que pudieran haber obstaculizado la prosecución del caso sub examine.

En ese orden de ideas, mediante la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nro. 626, expediente Nº 05-1899, se estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; no obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Asimismo la referida sala ha establecido que: “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Por otra parte, es importante señalar, que si bien es cierto, el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, así como el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 230 eiusdem, no puede pasar por alto este Juzgador, que el Legislador contempló igualmente, la necesidad de imponer medidas de coerción personal que sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, asegurando que el acusado esté a disposición del Tribunal para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

Sobre esos indicativos legales el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la victima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esas apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso; ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

En tal sentido, este Juzgador ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa bajo estudio, una vez recibida en el Tribunal de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del juicio oral y público, el cual se encuentra actualmente pautado para el 23-05-2.017; sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la detención de los acusados de autos ha transcurrido en el tiempo, sin que se haya realizado el juicio oral y público, en virtud de haberse planteado inhibiciones por parte de los Jueces de Juicio Nro. 01 y 02 de conocer del presente asunto, lo que conllevo a la redistribución del expediente; aunado a ello, porque el Debate se ha diferido en reiteradas ocasiones, por múltiples causas, en su mayoría, por la falta de traslado de los acusados antes identificado, a pesar que éste Tribunal ordenó lo conducente a los funcionarios de la Policía del Estado Falcón para tal fin, no obstante a ello, es un deber de los acusados acudir al llamado de la autoridad judicial por sus propios medios; así como también la incomparecencia de la Defensa Privada, tal y como se evidencia de las actas de diferimientos de apertura del juicio oral, de fechas 07-10-2.013, 26-11-2.013, 17-12-2.013, 18-02-2.014, 30-10-2.014, 12-01-2.015, 31-03-2.015, 04-05-2.015, 02-07-2.015, 10-09-2.015, 13-10-2.016, 10-11-2.016, 08-12-2.016 y 07-03-2.017; por lo que a criterio de ésta Instancia Judicial desde el momento que se le dio entrada al expediente en éste Tribunal de Juicio Nro,. 03, se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente, respecto a los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación, violación al debido proceso; asimismo, no podemos pasar por alto, que los imputados antes identificado fueron acusados por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 6, en concordancia con el 16, ordinal 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo el primer hecho punible grave, en razón a la pena asignada (02 a 10 Años de Prisión) y la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos cometidos en perjuicio del Patrimonio Público y el Estado Venezolano; siendo además que los límites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar la Justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas y no para decretar el cese inmediato de las medidas de coerción personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución penal, por el solo hecho que el tiempo de detención supere los dos años y su prórroga, ya que una interpretación de la norma distinta, conllevaría a perder el control material sobre el acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue; Por consiguiente, considera éste Órgano Jurisdiccional, que la Medida de Coerción Personal, es proporcional a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, declarar Sin Lugar la solicitud presentada por el Abg. RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados de autos; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pernal, se Niega decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, ratificándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, correspondiente a la Detención Domiciliaria, decretada en fecha 14-10-2.011, por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados CARLOS JOSE LUGO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 7.485.230 y RAMON ANTONIO PEROZO, titular de la cédula de identidad número 5.293.195, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 6, en concordancia con el 16, ordinal 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el primero de los nombrados, en grado de Autor y para el segundo, como Cómplice Necesario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 1, en concordancia con el 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSTIIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, titular de la cédula de identidad número 14.655.292, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.173, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado de los acusados de autos; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pernal, se Niega decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, ratificándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, correspondiente a la Detención Domiciliaria, decretada en fecha 14-10-2.011, por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados CARLOS JOSE LUGO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 7.485.230 y RAMON ANTONIO PEROZO, titular de la cédula de identidad número 5.293.195, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 6, en concordancia con el 16, ordinal 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el primero de los nombrados, en grado de Autor y para el segundo, como Cómplice Necesario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 1, en concordancia con el 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.-

JUEZA TERCERA DE JUICIO
Abg. KARINA ZAVALA

SECRETARIO
Abg. EDWAR IGARIO