REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000274
ASUNTO : IP01-D-2017-000274
AUTO DECRETANDO DE OFICIO REVISION DE MEDIDA

Observa esta Juzgadora que la Representación Fiscal presento escrito de acusación por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 15 de Mayo del año que discurre, en contra del adolescente: ISMAEL ADONAY JOSE BRACHO ROSENDO, quien fue traído a esta sala de audiencia por la presunta comisión de los delitos DETECTACION DE MATERIALES INFLAMABLES, DAÑOS VIOLENTOS E INSTIGACIÒN PÛBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 y 276 del Código Penal, para lo que la Representación Fiscal solicito DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 285, 276 y 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se prosiga con el procedimiento ordinario. Ahora bien observa esta juzgadora que en dicho escrito Acusatorio la Representación Fiscal solicito que este tribunal acuerde su enjuiciamiento y se ordene el JUICIO ORAL Y PRIVADO del Adolescente: ISMAEL ADONAY JOSE BRACHO ROSENDO, por el delitos de DETECTACION DE MATERIALES INFLAMABLES, DAÑOS VIOLENTOS E INSTIGACIÒN PÛBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 y 276 del Código Penal. Evidenciándose que la vindicta publica en su solicitud a este tribunal considero de conformidad con el articulo 570 literal “G” de la Ley Especial se aplique al adolescente de marras la siguiente sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE (02) AÑOS previsto en el articulo 620 literal b con relación al articulo 624 de la LOPNNA. En consecuencia observa quien aquí decide que las circunstancias han variado en relación al adolescente dado a la solicitud de la Vindicta Publica. En consecuencia esta juzgadora pasa a REVISAR DE OFICIO la medida impuesta al adolescente de marra en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 06 de Mayo de 2017, para lo que este Tribunal pasa a imponer las siguientes Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 literal “B F y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses o “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En este particular este Tribunal dado el escrito acusatorio presentado observa que la sanción a imponer corresponde a IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS, es por lo que este juzgado pasa a REVISAR DE OFICIO LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 559 de la Lopnna, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 582 en sus literales “B F y H” al adolescente: ISMAEL ADONAY JOSE BRACHO ROSENDO, por el delitos de DETECTACION DE MATERIALES INFLAMABLES, DAÑOS VIOLENTOS E INSTIGACIÒN PÛBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 y 276 del Código Penal el cual deberá cumplir irrestrictamente correspondiente al literal “b” entrega del adolescente a su representante legal,” F” correspondiente a no reunirse con personas de dudosa reputación y por ultimo la “H “ correspondiente a insertarse a las actividades escolares, cursos u otros conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia, para lo que los representantes legales deberán informar a este tribunal de la conducta de su representado, consignando de igual manera constancia de estudio o en su defecto constancia de cursos que este desarrollando y que los mismos sean verificables por este juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

. En aras de garantizar, el debido proceso, la tutela judicial efectiva ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este juzgado pasa a REVISAR DE OFICIO LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 559 de la Lopnna por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 582 en sus literales “B F y H” al adolescente: ISMAEL ADONAY JOSE BRACHO ROSENDO, por el delitos de DETECTACION DE MATERIALES INFLAMABLES, DAÑOS VIOLENTOS E INSTIGACIÒN PÛBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 y 276 del Código Penal el cual deberá cumplir irrestrictamente correspondiente al literal “b” entrega del adolescente a su representante legal,” F” correspondiente a no reunirse con personas de dudosa reputación y por ultimo la “H “ correspondiente a insertarse a las actividades escolares, cursos u otros conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia, Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Entidad de Atención Varones Coro, Líbrese Boleta de Libertad con Medida Cautelar al adolescente quien egresara del Centro de Atención Varones Coro, déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

EL SECRETARIA
ABG. OSMARLYN QUINTERO