REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de noviembre dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: IP21-L-2017-000079.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KENIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.563.50.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, MARTHA ALFONZO, ANERYS CORDOBA, ABRAHAN SIBADA Y ASDRUBAL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 115.115, 53.55, 154.203, 11.241, 171.227, 157.491 y 202.274. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA DROFAL 2021 C.A.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
El libelo de la demanda fue presentada por la Procuradora de Trabajadores abogada ANERYS M CORDOVA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 171.227, de este domicilio actuando en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana KENIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.563.850, contra la DROGUERIA DROFAL 2021 C.A, en la persona del ciudadano RUBEN MORALES, identificado con la cédula de identidad Nº 15.597.273, en su condición de patrón, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenado las notificaciones de ley, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de septiembre de 2017, quedo designado el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abogada YOHANA RODRIGUEZ, para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma, la parte demandante consigna escrito de pruebas constante de 01 folio. Por su parte la demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, por tratarse de una demanda de estabilidad laboral, conforme lo prevé el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que ordenan remitir al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede e Santa Ana de Coro, que resulte competente, declarado terminado la fase de mediación y ordeno remitir el asunto a la coordinación Judicial, para que sea distribuida entre los jueces de juicio. Así mismo, se desprende que en fecha 03 de octubre de 2017, se ordeno la remisión a la Coordinación judicial una vez transcurrido el lapso otorgado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual dejaron constancia que no hubo consignación de la contestación de la demanda.
Este tribunal Primero de Primera Juicio, en fecha 06 de octubre de 2017, le dio entrada al presente asunto, por distribución del Sistema IURIS 2000, siendo admitida las pruebas presentadas por las parte demandante en fecha nueve de octubre de 2017, y fijada en fecha 16 de octubre de 2017, la oportunidad para la audiencia oral de juicio, para el día 09 de noviembre de 2017, a las diez treinta de la mañana, a los fines de evacuar y controlar los medios probatorios, con todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos, así mismo, se indica que este sentenciador entrara a conocer cada unos de los medios probatorios que fueron promovidos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, la Procuradora de Trabajadores Abogada ANERYS CORDOVA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KENIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ TALAVERA, indica en el libelo que comenzó a prestar servicios personales y directos para la Droguería DROFAL 2021, C.A, en la persona del ciudadano RUBEN MORALES, en su condición de patrón, en donde la demandante se desempeñaba como jefe de Almacén, realizando labores propias al cargo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, con una jornada de desempeño 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y luego de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. devengando un último salario de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, pero en fecha 16 de junio de 2017, la demandante fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo su despido ilegal puesto que violenta las normas establecidas aun con el cargo que desempeñaba puesto que por estar embarazada goza de la estabilidad laboral y la protección que el Estado le otorga al Derecho al Trabajo por su condición, violentándose de manera flagrante la especial protección que se le da a la maternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia.
Del derecho:
Ciudadano juez, mi pretensión se basa en la garantía del artículo 75,76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En concordancia con lo establecido en los artículos 86, 87, 89 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadores. Así mismo, como lo establecido en los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Pretensión:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y argumento de derecho narrados a lo largo de este escrito, se evidencia de manera clara, diáfana que la parte patronal al despedir de manera arbitraria a mi representada, ha atentados a las garantías básicas que le asiste a toda persona de tener un trabajo digno que le percibir un salario y cubrir todas sus necesidades, para solicitar muy respetuosamente que declare con lugar el presente procedimiento de estabilidad y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales previas al despido irrito y se cancelen los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de la decisión.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demanda no contesto la demanda, en el tiempo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como fue indicado en auto de fecha 03 de octubre de 2017, tal como se desprende del folio 22 del presente expediente. Por lo que forzoso es para este operador de justicia aplicar las consecuencias jurídicas que prevé la Ley Adjetiva Laboral. Y Así se Establece.
III
MOTIVA
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto y que este sentenciador lo ha hecho suya. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada no contesto, ni promovió pruebas; es por lo que este sentenciador debe traer a colación las siguientes decisiones, que guardan relación con el caso planteado, donde se estableció lo siguiente: La Sentencia Nº 810, del 18-04-2006, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, se indico lo siguiente:
“En el ámbito laboral, la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgara, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 10, del 21-01-2011, con ponencia, del Magistrado de Emerito Dr. Alfonso Valbuena, estableció lo siguiente:
“Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la LOPT, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión peticionado por este, en cuanto a su procedencia en derecho”.
La doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada no contestó la demanda, como tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio a controlar los medios de pruebas aportados por la parte demandante, por lo que forzoso es concluir que la demandada de auto debe tenérsele como confesa, siempre y cuando no se contraria a derecho lo peticionado por el actor, lo cual procederá este operador de Justicia, analizar tanto el objeto como lo peticionado en el respectivo escrito libelar. Y Así se Establece.
Visto las anteriores consideraciones y por cuanto la demandada de auto no compareció a contradecir en cada una de sus partes la pretensión de la actora, es por lo que se ha declarado la confesión de la demandada de auto y/a continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio por la demandante, para ser revisados y observar si es procedente lo peticionado con respecto al derecho.
Pruebas que fueron consignadas por la parte demandante y que este sentenciador, admitió.
De las documentales:
1.- Constancia de Trabajo en original, que riela en el folio Nº 5, del presente expediente. De la misma se desprende que la ciudadana KENIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ TALAVERA, identificada con la cédula de identidad Nº 14.563.850, labora para la DROGUERIA DROFAL 2021 C.A, desde el 30 de septiembre de 2013, como jefe de almacén, la misma fue emitida en fecha 19 de junio de 2017. Este sentenciador le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se desprende, la relación laboral entre la Droguería y la ciudadana Kenia Hernández, hechos estos que llevan a que la demandante pueda llevar a reclamar ante la jurisdicción laboral, los derechos que le asisten como trabajadora, tal y como lo estable la ley sustantiva laboral. Y Así se Establece.
2.- Informe Eco gráfico en original que riela en el folio Nº 6 y 7, del presente expediente. Del mismo se desprende que le realizan a la paciente Kenia Hernández, en informe eco gráfico, de fecha 11-5-2017; dando como resultado una edad gestional de 22 semanas más 3 días, donde realiza una exploración ultrasonografica con traductor convex, realizando hallazgo del sistema nervioso central, columna vertebral, cara y macizo facial, cuello, tórax fetal, corazón in situ solitus eje cardiaco izquierdo, abdomen, extremidades, entres otros, así mismo indica, embarazo simple de 22 semanas 3 días crecimiento en percentil 66 perfil hemodinámica conservado bienestar fetal conservado, quien firmo y realizo el informe eco gráfico el Dr. FRANKLIN GONZALEZ, ginecoobstetra – perinatologo. Este sentenciador no le da valor probatorio que se desprende de la misma, toda vez que, el mis mismo debía haber sido ratificado por el tercero suscribíente, mediante prueba testimonial; ya que el mismo, no es parte en el proceso, por lo que forzoso es para este sentenciador desecharlo del presente juicio, conforme a la disposición legal contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
Una vez analizado los escasos medios de pruebas promovidos en los autos y dado que la demandada no aporto medios de pruebas que desvirtúen las alegaciones explanadas por la parte actora, pasa este Tribunal analizar algunas consideraciones generadas durante la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 09 de noviembre de 2017, donde la parte demandante de auto no estuvo presente en la misma tal como se desprende de dicha acta y de la reproducción audiovisual que se realizo de la misma, incumplimiento al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde el Juez a cargo del referido acto procesal, procedió a diferir el dispositivo del fallo, para el día 13 de noviembre de 2017, a las 2:30 p.m., y así mismo, se le solicito a la representación judicial de la aparte actora que consignara ante la URDD, partida de nacimiento de su menor, en un lapso breve antes de proceder a dictar el dispositivo del fallo, para constatar la solicitud realizada en la presente demanda. Toda vez que las pruebas consignadas por la parte actora, no aportan mucho a la pretensión solicitada como es la estabilidad laboral, por el fuero maternal, siendo que, la prueba del informe eco gráfico, no fue ratificada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, es por lo que este sentenciador tuvo que desechar la misma.
Así mismo, es oportuno resaltar que los jueces en el desempeño de sus funciones, tienen por norte la verdad, como lo establecen los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y no perder así la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; es por ello que la audiencia oral y pública de juicio se difirió; con el fin de buscar la verdad y dándole el impulso y la dirección adecuada, como lo establece los principio del proceso laboral venezolano.
Del acta de nacimiento de la menor, documental que fue solicitada por este sentenciador se corroboro lo indicado en el libelo y al concatenarlo con las otras documentales consignadas, se desprende que dicha acta fue consignada ante la URDD; de este Circuito Laboral de Santa Ana de Coro, la cual corre inserta desde el folio 36 al folio 37, de la cual se evidencia el nacimiento de la niña SAMANTHA VALENTINA QUERO HERNANDEZ, quien nació el 01 de septiembre de 2017, y que su madre es la ciudadana KENIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ TALAVERA, (demandante) siendo presentada en fecha 03 de octubre de 2017, presentada ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón. Este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que queda evidenciado que para la fecha de su despido, la ciudadana actora se encontraba embarazada, hechos estos que conllevan a determinar que contra la demandante, se cometió un despido injustificado, toda vez que estaba envestida de una inamovilidad laboral por fuero maternal, hechos estos que conllevan a este Tribunal a proceder a tomar los correctivos necesarios a favor de la demandante de auto, en aras de garantizarles sus derechos socioeconómicos y sociales que le amparan conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
En este mismo orden de ideas, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la Protección de la Familia y a la Maternidad y Paternidad, de los padres estableciendo lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: quien ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este el padre o la madre, o cualquier otro miembro del grupo familiar; y de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil. De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a cualquier mujer, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo.
En efecto, los Trabajadores y Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir, del primer mes de prestación de servicio, poseen una estabilidad, la cual esta prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; y así mismo, están amparadas de ser el caso, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección por fuero maternal, para proveer una protección fundamental de un niño y la de su madre como elemento integrador de la sociedad.
Ahora bien después de observar todo lo anteriormente expuesto este sentenciador observa que la ciudadana KENIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ TALAVERA. Se encontraba embarazada para el momento en que fue despedida y siendo que gozaba de una estabilidad laboral, como protección especial por fuero maternal; en consecuencia tiene su pleno derecho a su reenganche y sus correspondientes pago de salarios caídos, es decir, debe ser reincorporada a su puesto de trabajo, el cual venia desempeñando en la entidad de trabajo DROGUERIA DROFAL 2021 C.A., como jefe de almacén y la misma debe ser reincorporada inmediatamente en las mismas condiciones, a las cuales desempeñaba. Ya que del análisis del referido proceso, se constato que se violentó la especial protección que se le otorga a la maternidad en la legislación laboral, los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, la protección integral de la madre y el padre, para así proteger el derecho al trabajo de una madre así como los intereses superior de su hija.
En consideración a este tema, el ordenamiento jurídico venezolano, ampara a la mujer que se encuentre en estado de gravidez, específicamente en materia laboral se prohíbe taxativamente la discriminación de contratar a una mujer embarazada, ya que la ley prevé el ofrecimiento de prerrogativas de tiempo de reposo, descansos pre y post natales, e incluso licencias de lapsos de tiempo en las horas de trabajo para cumplir con la labor de alimentación natural del niño o niña, además de esto, se prohíbe al empleador despedirla, como fue erradamente el procedimiento del caso de auto, o desmejorarla o trasladarla de su puesto de trabajo, así como también, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la facultad de la mujer embarazada a negarse a cumplir actividades riesgosas para su estado especial, las cuales son medidas de protección a la maternidad. Por esta razón, el legislador patrio, incorporó una ley especial destinada específicamente a la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, vigente desde el año 2007, cuyo objeto no es otro que la garantía de atención, cuidados y regulación de las condiciones y desarrollo de estas instituciones sociales, en la cual se incluyen desde el punto de vista laboral un nuevo beneficio al padre, otorgándole de conformidad con la norma que prevé la inamovilidad laboral, hasta dos años después del alumbramiento, así como también, la licencia de catorce días inmediatos después del parto, que pueden alargarse de acuerdo a las condiciones del hijo o la hija.
En este mismo, orden de ideas, no se puede dejar de pasar por alto, los grandes avances que ha tenido el tema de la maternidad en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ya que desde 1952, en el Convenio No 103, sobre la protección a la maternidad, comenzó a ordenar una custodia de Estado, en la cual se le otorga a la mujer embarazada un descanso de doce (12) semanas divididas entre el pre y post parto; posteriormente en 1972 a través del Convenio No 3, sobre la protección a la maternidad por primera vez se pronuncia sobre la condición especial de la mujer embarazada trabajadora, en cuyo caso consagra la prohibición de ejercer labores durante seis semanas después del parto y el derecho ausentarse dos periodos de media hora cada uno a los fines de practicar la lactancia. Posteriormente en el año 1999, la misma Organización Internacional del Trabajo, en revisión del Convenio No 103, sobre la protección a la maternidad de 1952, y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, emitió un informe el cual busca igualar las condiciones de la mujer trabajadora con la finalidad de evitar la discriminación por razón del embarazo. Más adelante, en el año 2000, en el estudio del Convenio 183 sobre la protección de la maternidad, amplió sus normativas impuestas en el Convenio mencionado anteriormente, donde observaron la necesidad de promover la seguridad de la madre y el niño desde el embarazo en pro de este, alargó el periodo de descanso pre y post natal a un mínimo de catorce (14) semanas. Agrega además, la prohibición de despedir a la mujer embarazada o cuando está se encuentre cumpliendo su descanso pre o post natal, salvo que se demuestre que el despido se debe a razones distintas al embarazo.
Bajo las anteriores consideraciones es por lo que deduce este operador de justicia que el despido de la ciudadana Kenia de los Ángeles Hernández Talavera, identificada en auto, se realizo cuando se encontraba en el periodo pre- natal, incurriendo la demandada de auto Droguería Drofal 2021, C.A., en un despido injustificado, toda vez, que la trabajadora se encontraba envestida de la protección especial de la inamovilidad laboral, producto del fuero maternal, hecho este que es imperante en la presente causa para su resolución y por consecuencia de ello, debe ser reincorporada a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido irrito en el que incurrió la entidad de trabajo.
Respecto a la solicitud del pago de los salario caídos y demás beneficios dejados de percibir, este Tribunal insta a las partes intervinientes para que a través de un acuerdo con la entidad de trabajo DROGUERIA DROFAL 2021 C.A, a cargo del ciudadano RUBEN MORALES, identificado con la cédula de identidad Nº 15.597.273, para que se le realicen la cancelación de todos los salarios caídos, producto de la desincorporacion forzosa que realizo la referida entidad de trabajo sobre la demandante, ya que este sentenciador se ve imposibilitado a realizar el calculo de los mismos, toda vez, que no se indico en el libelo de la demanda la correspondiente operación aritmética que arrojan la totalidad de los mismos, toda vez que la ciudadana KENIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ TALAVER, para el momento de su despido tenia un sueldo de 93.200,00; sueldo este superior al tabulador establecido del salario mínimo nacional para la época del despido, el cual era para el momento del despido de 65.021,40 mensuales según se desprende de Gaceta Oficial No 6296 de fecha 3 de mayo del año 2017; es decir, no puede determinarse los distintas variaciones que allá sufrido dicho salario hasta la presente fecha, es por lo que este sentenciador se le imposibilita a realizar dicho calculo, e invita a la actora, a ponerse de acuerdo con el demandado, o en su defecto deberá interponer otro procedimiento ordinario para reclamar los mismos, con la debida indicación del objeto y la sumatoria de los mismos, toda vez que tiene derecho a sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, hasta su reincorporación a su puesto trabajo. Y Así se Establece.
Por toda las consideraciones anteriormente descrita este Tribunal procede a declarar Con Lugar la presente demanda por Estabilidad Laboral y pago de salarios caídos, instaurada por la ciudadana KENIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.563.850, contra la DROGUERIA DROFAL 2021 C.A, en la persona del ciudadano RUBEN MORALES, identificado con la cedula de identidad Nº 15.597.273, en su condición de patrón. Y Así se Declara.
Se deja constancia que este Tribunal no procedió hacer uso del MODULO DE ESTADISTICA FIANCIERA, conforme lo prevé el convenio Banco Central de Venezuela- Poder Judicial, en razón que el presente procedimiento es un juicio por estabilidad laboral que busca reincorporar a su sitio de trabajo a la demandante de auto, aunado al hecho que no se establecieron montos que puedan ser objeto de la utilización de dicho modulo. Conste. Y Así se Establece.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por estabilidad laboral, incoado por el ciudadana: KENIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 14.563.50, contra la entidad de trabajo DROGUERIA DROFAL 2021 C.A, RIF. J-40246589-0; por los motivos y razones que están explanados en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se le ordena a la DROGUERIA DROFAL 2021 C.A, RIF. J-40246589-0; a reincorporar inmediatamente a la trabajadora KENIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 14.563.850, al cargo de jefe de almacén en la entidad de trabajo antes mencionada, así como el pago efectivo de sus correspondientes salarios caídos, los cuales deberán ser acordados por ambas partes, dado la imposibilidad de condenar monto alguno por los mismos, en razón que no fueron debidamente determinados por la demandante de auto su escrito libelar.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.
Nota. La anterior decisión se publico en su fecha veinte de noviembre del 2017. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.
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