REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: IP21-L-2016-000017.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.924.507.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OMAR DE DIOS GARCIA MARIN y LEONARDO PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos., 220.401 y 248.677 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL MATADERO INDUSTRIAL SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados. ALEXANDER JOSE CRESPO TELLERIA y ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 231.818 y 202.229 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION.
I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con fecha 15 de marzo de 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el ciudadano JOSE LUIS MANZANARES, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.924.507, asistido por los profesionales del derecho OMAR DE DIOS GARCIA MARIN y LEONARDO PADRON, venezolanos mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 220.401 y 248.677 respectivamente, demanda contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL MATADERO INDUSTRIAL SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON; por demanda por Beneficio de Jubilación, siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de marzo de 2016, y en fecha 15 de marzo del año 2016 fue presentada ante la URDD del Circuito Judicial Laboral de Santa Ana de coro del Estado Falcón.
En fecha 05 de agosto de 2016, fue solicitado abocamiento por la parte actora; y se aboco la Juez provisorio abogada Yhoana Rodríguez Navarro, ordenando así las notificaciones del mismo. Y en fecha 10 de noviembre fue presentada la reforma de la demanda por el ciudadano JOSE LUIS MANAZANARES, asistido por el abogado Omar de Dios García Marín, ordenado su subnacion en fecha 05 de diciembre de 2016 específicamente conforme lo establecido en el artículo 123 del numeral 2; siendo subsanada la misma en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual fue admitido y ordenado así las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de abril de 2017, se realiza apertura de la audiencia preliminar, a la misma comparecen el ciudadano JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.924.507, asistido por el abogado OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, Inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 220.401, así mismo como los apoderados judiciales de la parte demandada ALEXANDER JOSE CRESPO TELLERIA y ANGEL MORILLO CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos. 231.818 y 202.229 respectivamente, en dicha audiencia las partes realizaron entrega de escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus probanzas, consignando pruebas, ambas partes, la demandante escrito de pruebas de 01 folio útil y 01 folio de anexos: por la otra la demandada escrito de pruebas constante de 01 folio útil y 04 folios de anexos. Realizando varias prolongaciones de la presente audiencia, hasta que en fecha 28 de septiembre de 2017, hora pautada para la prolongación de la audiencia, manifiestan las partes no tener ninguna propuesta conciliatoria ni acuerdo alguno, por lo que solicitan al tribunal que se acuerde la remisión al Tribunal de Juicio competente de la Circunscripción Judicial, por cuanto se agoto el lapso de la mediación. Y en fecha 4 de octubre dan contestación a la demanda; siendo remitida en fecha seis de octubre de 2017, y recibido en fecha 11 de octubre de 2017 por el Tribunal de Primera de Instancia de Juicio; ahora bien, en fecha 13 de octubre de 2017, se admitieron las pruebas, presentadas por ambas partes y se fijo en fecha 17 de octubre de 2017, la audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 16 de noviembre de 2017, alas 10:30 a.m., verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el libelo de la demanda presentado por los apoderados de la parte actora, así como también, de lo observado en la audiencia oral de juicio, este tribunal los pasa a sintetizar de la siguiente manera:
Alega el ciudadano JOSE LUIS MAZANARES CAMPOS, asistido por el apoderado judicial OMAR DE DIOS GARCIA MARIN; y LEONARDO PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 220.401 y 248.677 respectivamente; dado que inicio actividades el 02 de febrero de 1998, y que la prestación de servicio con dicha institución fue por un espacio de tiempo mayor de 17 años. Es de resaltar que ejerció siempre con cabalidad y mucha responsabilidad la relación laboral antes indicada, por la cual, nunca presento problemas de índole laboral. Es el caso que dada las circunstancias ha solicitado ante el ente publico de la Alcaldía, lo que concierne al derechos Constitucional, de ley y contractual a una pensión o jubilación, ya que de hacer notar que ambas figuras son distintas con escasas diferencias, ya que, su fin es el mismo, pero lo más resaltantes aun es, que los presupuestos o extremos legales que debe llenarse para la obtención de la misma, ya que si, es una pensión de invalidez, cuenta con la certificación del seguro social, y si es una jubilación cuenta con los años de servicios que se exigen. Así lo demuestra en escrito que consigna ante la Alcaldía del Municipio Miranda en fecha 30 de noviembre de 2015, sin recibir respuesta. Es de acotar el grave daño que le están haciendo con la negación del derecho a la jubilación, ya que, así lo denuncia según oficio Nº 490-14, emitido por la Defensoria del Pueblo.
De los fundamentos de Derecho:
Invoca los preceptos constitucionales en razón de la administración de justicia, especialmente el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia y recibir una tutela judicial efectiva, igualmente el artículo 87 y siguientes ejusdem que establecen y reconocen el trabajo como un hecho social, así mismo, de los artículos 19, 22, y 18 numerales 1°,2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) sobre los principio de justicia social, irrenunciabilidad, intangibilidad y progresidad de los derechos laborales. Asimismo la contractualidad de la Convención Colectiva de los obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón (2013-2015), en su cláusula Nº 65, que estipula los extremos legales para la obtención de jubilación.
Petitorio:
Vista la narración de los hechos esgrimidos y los alegatos jurídicos, legales y del derecho esbozado, quedo plenamente demostrado las responsabilidades que tienen el Instituto Municipal Matadero Industrial del Municipio Miranda del Estado Falcón; y lo realiza de la manera siguiente:
1.- Se ordene al Instituto Municipal Matadero Industrial del Municipio Miranda del estado Falcón proceder a otorgar la jubilación por cumplir con los requerimientos legales ampliamente esgrimidos a lo largo del presente libelo.
2.- En virtud que desde la desincorparacion de la nomina como activo han transcurrido fechas sucesivas, sean quincenas o mensualidades no percibiendo inmediatamente, ni el legitimo derecho de jubilación por parte del Instituto municipal Matadero Industrial del Municipio Miranda del estado Falcón.
3.- Que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y sea declarada con lugar en su definitiva, haciendo legal y justo pronunciamiento en cuanto a la indexación de los montos, la condenación en costas procesales y los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte actora.
De la Contradicción de la Demanda:
Los Abogados. ALEXANDER JOSE CRESPO TELLERIA y ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 231.818 y 202.229 respectivamente, convienen en que el demandante JOSE LUIS MANZANAREZ, laboro para el Instituto Autónomo municipal Matadero Industrial desde el mes de febrero de 1998, desempeñando en el cargo de obrero hasta el mes de junio 2010, el cual le otorgaron incapacidad temporal (reposos médicos del IVSS), al sobrepasar el numero de meses por dicha incapacidad se gestiono por la comisión mixta del Instituto del Seguro Social la evaluación que posterior dio como resultado su incapacidad para laboral en un 67%, el instituto Autónomo lo mantuvo en nomina hasta el mes de agosto del año 2014, con el fin de garantizarle su estabilidad social, pero es el caso que el ciudadano LUIS MANZANAREZ, desde el mes de noviembre del año 2012 ya gozaba de la pensión por incapacidad, el cual no había informado al Instituto Autónomo Municipal Matadero Industrial, estaba pensionado desde el mes de diciembre de 2012 ,y es cuando la oficina de la jefatura del personal del Instituto Municipal de Matadero procede a sacarlo de nomina del personal activo y posterior se procedió al pago de sus prestaciones sociales. Asimismo negaron, rechazaron y contradicen que sea merecedor de una jubilación ordinaria el cual al momento que el seguro social le otorgara su pensión por incapacidad y el Instituto Autónomo Municipal Matadero Industrial lo saca de nomina no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el articulo N°8, de la Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Empleados y Obreros de la Administración Pública. El Sr. JOSE LUIS MANZANARES, en su libelo demanda alude que el beneficio esta contemplado en el Contrato Colectivo de los Obreros del Alcaldía del Municipio Miranda vigente para esta fecha, la cual se rechaza tal argumentación ya que la legalidad de las jubilaciones y pensiones son reserva legal Nacional. Rechazamos y contradecimos el pago de acreencias dejadas de percibir e indexación por el razonamiento ya expuesto. Niegan, rechazan y contradicen el pago de honorarios profesionales de la parte actora refiriéndose al pago de costas procesales.
II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal. En este mismo orden de ideas la Sala Social en sentencia Nº 1033 de fecha 27-09-2011, establece: “las cláusulas que conciernen a la jubilación son de contenido normativo, y por lo tanto las mismas constituyen derecho objetivo y de forzosa aplicación aun frente a terceros que no interviene en su elaboración. Cabe destacar, que se ha señalado doctrinariamente que las cláusulas que conciernen a la jubilación son de contenido normativo. Así mismo se ha dicho que en las convenciones colectivas la parte normativa constituye la sustancia y esencia del mismo, y como lo señala Alberto Arría Sala en su texto “contracción colectiva”, citando a Alonso Olea Manuel: la parte normativa, que reúne las señales que se han expuestos, es considerada como fuente del derecho objetivo, pues esta constituida de normas jurídicas, de aplicación forzosa, a terceros que no intervinieron en su elaboración, carácter heteronomo que, aun cuando ha sido negado a veces por quienes intentan privatizar el contrato colectivo, no se ha podido explicar reglas del derecho privado, pues emana de la Ley que le confiere ese atributo”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, niegan rechazan y contradicen que sea merecedor de una jubilación ordinaria, ya que al momento de que el seguro social le otorga la pensión por incapacidad y el Instituto Autónomo Municipal Matadero Industrial, lo saca de la nomina no cumplía con lo establecido en el artículo 8 de la Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Empleados y Obreros de la Administración Pública. Asimismo, rechazan que el beneficio este en el contrato colectivo de los obreros de la Alcaldía del municipio Miranda, ya que la legalidad de las jubilaciones son de reserva de legal, rechaza y contradice las acreencias dejadas de percibir y el pago de honorarios profesionales. Por lo que este Sentenciador considera útil, dilucidar los siguientes hechos controvertidos, deben analizarse todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes. Así se Establece.
Visto las anteriores consideraciones, se tienen como hecho controvertido:
1.- Corresponde o no el beneficio de Jubilación; 2.-el pago de conceptos dejados de percibir en virtud de la desincorporacion de la nomina como activo; y la 3.- indexación de los montos, la condenación en costa y honorarios profesionales de los apoderadotes judiciales de la parte actora.
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal y los pasa a valorar:
DOCUMENTALES:
1.- Constancia de Trabajo, agregada al presenten expediente marcada con la letra A. De dicha documental se desprende que el señor ATILIO QUINTERO, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Matadero Industrial del Municipio Miranda del Estado Falcón, hace constar que el ciudadano JOSE MAZANAREZ, presta servicio para la institución desde el 02-02-1998, como obrero, en la cual indica la remuneración mensual, la misma fue emitida en fecha 25 de junio de 2014. Este sentenciador le da valor probatorio que se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se encuentra inserta en el folio 4, del presente expediente y guarda relación con los hechos. Y Así se Establece.
2.- Solicitud formal consignada en la Alcaldía del Municipio Miranda en fecha 30 de noviembre de 2015, agregada al presente expediente. Escrito dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra suscrito por el solicitante ciudadano JOSE LUIS MANAZANAREZ CAMPOS y el abogado OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, a los fines de solicitar reclamo del otorgamiento inmediato de jubilación como obrero de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, así mismo, el pago de los beneficios que ha dejado de percibir por tal condición, hasta la fecha de su presentación es decir, a la solicitud de fecha 30 de noviembre de 2015. Este sentenciador le da valor probatorio que se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el demandante de auto realizo la solicitud ante el órgano demandado, sobre el beneficio de jubilación. Y Así se Establece.
3.- Denuncia según oficio No 490-14, emitido por la defensoria del Pueblo, anexada marcada con la letra C. La defensoria emite oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Miranda, en la cual informa que el ciudadano JOSE LUIS MANZANARES asiste a la defensoria de pueblo para manifestar que trabaja en el Matadero Municipal de la ciudad de Coro, por espacio de 17 años, y refieren que hace 5 años el IVSS certifico diagnostico de incapacidad, con una perdida del 67%, alega que la Alcaldía de Miranda a la fecha no le ha arreglado su tiempo, ni ha recibido su pensión. Este sentenciador se le da valor probatorio que se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
4.- Solicitud de evaluación de incapacidad emitida por el IVSS. De dicha documental se desprende los datos del asegurado ciudadano JOSE LUIS MANZANARES y los datos de la empresa INSTITUTO AUTONOMO MATADERO INDUSTRIAL, en la cual indica los datos de la discapacidad y la descripción de la discapacidad residual, la cual certificada al ciudadano JOSE MANZANAREZ, de 47 años de edad, con antecedentes de traumatismo en pierna izquierda en el año 2001, posteriormente a lo cual hace trombosis venosa profunda (TVP). En el año 2009 hace 2 meses episodios de TVP y acude el 15-09-09 con marcado edema de mii, dermatitis ocre extensa bimaleolar, piel seca, dolor con signo de homanns, entre otras;… así mismo, indica que condiciona por las graves consecuencias a futuro discapacidad permanente y total. Paciente debe permanecer anticoagoagulado usar medias de compresión, ejercicios, dieta, reposo laboral para no progresar enfermedad a etapa 6 que significa ulceración de la piel consecuencia de la enfermedad crónica universal. Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende, por cuanto al tener la firma del funcionario administrativos están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, conformando así una tercera categoría dentro del genero de prueba documental. Y Así se Establece.
TESTIMONIALES:
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes testimóniales: MIGUEL ANGEL ROSENDO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. 5.953.967, domiciliado en la calle Ali Primera con Av. Josefa Camejo, casa No. 19, municipio Miranda del estado Falcón; y LUIS ALBERTO LAZARO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. 11.138.850, domiciliado en la calle Monzón con Avenida, Municipio Miranda del estado Falcón. Sin embargo, consta en acta de audiencia de fecha 16 de noviembre del presente año, se declaro desistido la evacuación de los referidos testigos, visto su incomparecencia a la presente audiencia de juicio, donde deberían prestar sus correspondientes testimonios, por lo que el tribunal procedió a desechar las testimoniales promovidas del presente juicio, hechos que se ratifican en este fallo. Y Así se Establece.
Acto seguido el tribunal procedió a pronunciarse sobre los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte demandada:
1.- Copia de Oficio No DNR-CN-12.379-12TN, emanado del IVSS, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual marcada con la letra A. De dicha documental se desprende la certificación de incapacidad residual que le diagnostica el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo y la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual al ciudadano JOSE MANZANARES, identificado con la cédula de identidad Nº 9.924.507, al cual le diagnosticaron una CARDIOPATIA MIXTA, con una perdida del 67%. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, por cuanto al tener la firma del funcionario administrativos están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, conformando así una tercera categoría dentro del genero de prueba documental. Y Así se Establece.
2.- Oficio con sello húmedo emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, marcado con la letra B, con una planilla de la cuenta individual del ciudadano JOSE LUIS MAZANARES, cédula No. 9.924.507. De dicha documental se desprende el oficio emitido por el licenciado LUIS ACOSTA LUGO, jefe de la Oficina Administrativa de Coro de los seguros sociales al abogado JOHAN GOITIA, Presidente del Instituto Autónomo del Municipio Miranda del Matadero; en la cual informan que el ciudadano José Luís Manzanares tiene fecha de egreso 24-10-2013 de la entidad de trabajo INS AUT MUN MATADERO, bajo el numero patronal F14803246, y así mismo, anexan la cuenta individual, donde tiene como fecha de egreso el 24-10-2013. Este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende, por cuanto al tener la firma del funcionario administrativos están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, conformando así una tercera categoría dentro del genero de prueba documental. Y Así se Establece.
3.- Copia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del Sr. José Luís Manzanares, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 9.924.507, marcado con la letra C. De dicha documental se desprende la liquidación de prestaciones sociales que le realizan al ciudadano JOSE LUIS MANZANARES, el instituto Autónomo Municipal Matadero Industrial, con una fecha de ingreso del 02-02-1998 al 31-12-2015, en el cargo de obrero, este sentenciador le da el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
Una vez, realizado el análisis del cúmulo probatorio; considera útil y oportuno este operador de justicia que el beneficio de jubilación, es considerada como un movimiento de salida de la organización o Institución, el cual se presenta cuando las personas alcanza la edad limite y el tiempo laborado suficiente para jubilarse y abandonar la organización, ya que es una de las formas de egreso de la vida laboral, siendo este como un hecho social, ya que afecta directamente al hombre y su entorno. Ahora bien, es importante recordar que la legislación venezolana protege de manera ineludible a todos los trabajadores que cuentan con los requisitos para optar a la jubilación y/o pensión, así como, lo establece el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con participación solidaria de las familias y la sociedad, esta obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantiza el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
En este estado se observa que el sistema de seguridad social venezolano, está integrado por sistema prestacionales, siendo uno de ellos la previsión social, el servicio al adulto mayor, como lo establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el cual se obtiene al tener el derecho, al beneficio de jubilación, para el cual se debe cumplir con ciertos requisitos que establece la Ley, es por lo que se hace necesario traer a colación las fuentes del derecho del trabajo como es el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que es un obrero de la administración pública, por lo que se procede a transcribir el contenido del mismo:
Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:
a) La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Justicia Social como principio fundacional de la Republica.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la Republica.
c) Las leyes laborales y los principios que la inspiran
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contraria a las normas imperativas del carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
Ahora bien, para entrar al análisis del presente caso, donde el ciudadano JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, quien laboro para la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, como obrero en la Institución Municipal Matadero Industrial del Municipio Miranda del Estado Falcón; y que entran bajo la protección de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y conforme las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Seguridad Social, ya que no pertenecen o no pueden regirse por las leyes especiales que se aplican a los funcionarios, de la administración pública y siendo que el mismo, era obrero los cuales se rigen por la Convención Colectiva de Obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón años 2013-2015, la cual es fuente directa de derecho para el presente caso, conforme a la cual esta enmarcada en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y Trabajadores, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de la Cláusula No 65, que establece el beneficio de jubilación para los obreros que hayan cumplido con los requisitos legales existentes:
Cláusula Nº 65
Jubilaciones:
La alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, conviene en conceder jubilaciones a sus trabajadoras y trabajadores que se hagan acreedores de este beneficio y que hayan cumplido con todos los requisitos exigidos en esta convención colectiva para las jubilaciones durante el tiempo de servicio a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, este tiempo se le tomara en cuenta para tomar el beneficio. El tiempo de servicio y porcentaje de esas jubilaciones serán las siguientes:
a) Desde (15) años 100% de su salario integral.
b) La alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, se compromete a conceder a sus trabajadoras y trabajadores debidamente sindicalizados la jubilación de gracia, previa solicitud por escrito de la trabajadora o el trabajador que cumpla con los requisitos exigidos en esta Convención Colectiva.
c) Cuando el trabajador cumpla los 60 años de edad (hombre) y 55 años de edad (mujer) y no tenga el tiempo de servicio previsto para hacerse acreedores del beneficio de jubilación, el 100% de su salario integral, sin perjuicio del derecho que les pueda corresponder a través del IVSS.
Parágrafo primero: Queda entendido que estas trabajadoras y trabajadores, jubiladas y jubilados gozaran de los beneficios de las siguientes cláusulas: 28, 33, 34, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 51, 62, 63, 72, 74, 82, 84 y 90.
Parágrafo segundo:…
Después de observar el contenido de la Convención Colectiva en su cláusula No 65, se desprende tanto del libelo como de las pruebas aportadas, que el ciudadano actor en el presente caso, cumple con el requisito del tiempo de servicio de 15 años, el cual establece dicha norma contractual, en su literal a, como obrero dentro del Instituto Municipal matadero, pero a pesar de cumplir con ese requisito, no cumple con la edad, otro requisito obligatorio que establece para el hombre, es decir, 60 años de edad, requisito este que establece la propia cláusula en sus literales a; y c; es decir, el tiempo de servicio y la edad, los cuales son indispensable para obtener el beneficio de jubilación de un trabajador según la Convención Colectiva de los obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda años 2013-2015; siendo que a través de las pruebas valoradas se demuestra los 15 años de servicio prestado a la entidad de trabajo, ya que ingreso en fecha 02-02-1998 y egreso de la institución, como se desprende de la cuenta individual del IVSS, en fecha 24-10-2013, por lo que se reitera que el primer requisito establecido en la Convención Colectiva 2013-2015, estaba cubierto, como también el de haber realizo por escrito la solicitud, la cual fue realizada en fecha 30 de noviembre de 2015, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón por JOSE LUIS MAZANARES y asistido por el abogado OMAR DE DIOS GARCIA MARIN. Sin embargo, no contaba el actor con la edad para ser acreedor del beneficio de jubilación, y es que para la fecha que egreso el ciudadano JOSE LUIS MAZANARES, del INSTITUTO MUNICIPAL MATADERO INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, tenia la edad de 49 años de edad, tomando en cuenta que la evaluación de discapacidad y la cuenta individual establece la fecha de nacimiento del demandante.
Ahora bien para tener derecho a la jubilación como lo estable convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda en su cláusula numero 65, debe cumplir con los requisitos exigidos en la mismo, desde los quinces años, la solicitud por escrito de la jubilación suscrita por el posible beneficiario y finalmente contar con la edad de 60 años si es hombre y 55 años si es mujer. Requisitos que deben ser cumplidos, por el actor JOSE LUIS MAZANARES, cumpliendo con dos requisitos de los tres que establece la citada Convención Colectiva, por lo que forzoso es declarar la improcedencia de la presente demanda. Y Así se Establece.
Es por lo que el ciudadano JOSE LUIS MAZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.924.507, no tiene derecho al benefició de jubilación ordinaria, primer punto este controvertido en la presente demanda y que esta referido a la solicitud de Jubilación.
Con respecto al segundo punto controvertido como es el pago de conceptos dejados de percibir en virtud de la desincorporacion de la nomina como activo, el mismo es desincorporado por cuanto obtiene uno de los beneficios de la seguridad social, como lo establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, siendo el sistema prestacional el referido a la previsión Social; como es la pensión por discapacidad, como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 80, hechos estos que conllevaron al egreso del demandante de la nomina del Institución Municipal Matadero Industrial del Municipio Miranda del Estado Falcón, como nomina activa, ya que pasa con un beneficio de pensión por discapacidad que por ley le corresponde como se dijo anteriormente y al no haber cumplido con los requisitos legales para optar al beneficio de jubilación por las razones explanadas con respecto al primer punto controvertido. Es por lo que forzoso es declarar improcedente la cancelación de otros beneficios de carácter socioeconómicos. Y Así se Establece.
III DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por SOLICITUD DE JUBILACION, incoado por el ciudadano: JOSÉ LUÍS MANZANARES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.924.507, contra la entidad de Trabajo INSTITUTO MUNICIPAL MATADERO INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO MIRANDA del estado Falcón, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón 2013-2015. SEGUNDO: No hay Condena en Costas de la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los Treinta días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a los Treinta días del mes de Noviembre de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
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