REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 10 de noviembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: IP21-L-2017-000108

Visto el anterior escrito libelar suscrito por el ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-29.792.983, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por los profesionales del derecho ROBERTO CARLO LEÁÑEZ, EINER ELÍAS BIEL BLANCO y JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 87.495, 120.015 y 87.305; este Tribunal, una vez revisado el libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por no llenar los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente los relacionados con los numerales 3 y 4 de la primera parte y los numerales 2, 3 y 4 de la segunda parte de la mencionada norma, que son del siguiente tenor:

“Artículo 123.- Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y
5. Omissis…
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Omissis…
2. El tratamiento médico o clínico que recibe;
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico;
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Omissis…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este sentido, el libelo de demanda presentado no cumple con las mencionadas exigencias, por lo que, siguiendo la orden del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en perfecta coherencia con el principio pro actione contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le ordena a la parte actora subsanar el escrito liberar en los siguientes términos:

1) Afirma en su escrito libelar, exactamente en el “Capítulo Séptimo: Del Reintegro de Cantidades de Dinero” (folio 7 de este asunto y su respectivo vuelto), lo que seguidamente se transcribe:

“… habiéndose probado absolutamente… la generación inmediata de gastos médicos tendentes a la intervención quirúrgica, tratamientos, terapias físicas de recuperación y psicológicas, medicamentos y demás consultas, todos estos gastos aún generándose y por generar, es por lo que demando del accionado la cobertura o pago de dichos gastos médicos, los cuales dado que los mismos son constantes y su determinación es imprecisa porque ello depende de la terminación de los tratamientos médicos requeridos, es por lo que solicito que mediante una experticia complementaria del fallo, sean determinados previa comprobación de los mismos y su ajuste monetario en la etapa probatoria del presente juicio, y así solicito sea declarado”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo lo señalado parte del objeto de su demanda y a su vez, parte de los hechos sobre los cuales se soporta la misma, se requiere conforme a los numerales 3 y 4 de la primera parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que explique a este Tribunal, lo siguiente: 1.1) ¿Cuáles son esos gastos médicos?, vale decir, cada uno de ellos detalladamente expresado. Esto comprende indicar con precisión, cuándo, dónde y de qué modo se causaron esos gastos médicos por concepto de la “intervención quirúrgica, tratamientos, terapias físicas de recuperación y psicológicas, medicamentos y demás consultas” que señala en su escrito libelar, desde la ocurrencia del accidente, hasta la introducción de la demanda, al menos. Pues si bien manifiesta que aún se siguen generando dichos gastos hasta tanto termine el tratamiento, tal circunstancia no dispensa el deber de determinar lo que se pretende, así como el deber de informar en su escrito libelar acerca de cada uno de esos hechos sobre los que se apoya la demanda, al menos hasta donde se ha generado el gasto médico cuya “cobertura o pago” exige. 1.2) ¿Cuál es el monto individual y el monto total expresado en Bolívares, de cada uno de esos “gastos médicos” (“intervención quirúrgica, tratamientos, terapias físicas de recuperación y psicológicas, medicamentos y demás consultas”), que señala en su escrito libelar, desde la ocurrencia del accidente, hasta la introducción de la demanda?

2) No se evidencia en su libelo de demanda indicación alguna respecto del salario devengado por el trabajador accionante, por lo que es preciso conforme al numeral 4 de la primera parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indique a este Tribunal, ¿cuál es el salario del trabajador? o más precisamente aún, ¿cuál era el salario pactado entre el trabajador y su empleador o cuál era el salario que devengaba el trabajador al momento de ocurrir el accidente de trabajo que delata?

3) A tenor del numeral 2 de la segunda parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe usted indicar, ¿cuál es “el tratamiento médico o clínico que recibe” actualmente?, ya que es un dato absolutamente ausente en su escrito libelar.

4) Por disposición del numeral 3 de la segunda parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere conocer, ¿cuál es “el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico”?, ya que, a pesar de que se desprende de los anexos de su escrito libelar dónde fue intervenido quirúrgicamente, sin embargo, nada se dice respecto del centro asistencial donde actualmente es tratado desde el punto de vista médico o clínico.

5) Y finalmente, con base en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe informar, ¿cuáles son las “consecuencias probables de la lesión”?, vale decir, si más allá del diagnóstico y tipo de discapacidad certificada por el INPSASEL, existen otras consecuencias probables de la lesión que padece y cuáles son.

En consecuencia y con fundamento en las consideraciones precedentes, se insta a la parte actora, ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS GONZÁLEZ, antes identificado, asistido por los profesionales del derecho ROBERTO CARLO LEÁÑEZ, EINER ELÍAS BIEL BLANCO y JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, a subsanar las omisiones antes indicadas, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declarará la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo, todo ello conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica según lo ordenado.

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA


Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA Abg. ZORAIDA GONZÁLEZ