REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: IP21-L-2017-000057
PARTE DEMANDANTE: HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-18.198.788, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Diego León Subiaga, Casa No. 08, Santa Ana de Coro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE, MELVA EULIMAR MAVO GUANIPA y ALIRIO J. ODUBER GARVET, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 62.018, 268.400 y 154.320.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2001, anotada bajo el No. 27, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YONEISE G. SIERRA PALENCIA y DOLLYS M. FLORES PEROZO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 86.001 y 117.460.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA, EN EL MARCO DE ESTE PROCESO JUDICIAL POR COBRO DE PRESATACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
I) NARRATIVA:
Del estudio de las actas procesales que conforman este asunto se desprende que en fecha 08 de noviembre de 2017, fue presentada una diligencia contentiva de una “transacción judicial laboral”. Dicha diligencia con sus respectivos anexos (la diligencia inserta al folio 52 y su vuelto, y sus anexos del folio 53 al 55 de este asunto), fue suscrita por ambas partes, vale decir, por el propio demandante, ciudadano HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO, debidamente asistido por uno de sus apoderados judiciales, el Dr. Alirio Palencia Dovale, como por la parte demandada, la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., a través de uno de sus apoderados judiciales, el Dr. Yoneise Sierra, por medio de la cual se expresó y solicitó lo que a continuación se transcribe textualmente:
“Primero: Solicitamos el ABOCAMIENTO del juez y renunciamos a los lapsos respectivos. Segundo: Como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., me doy por notificado en la presente y tanto la empresa antes señalada como el trabajador renunciamos a los lapsos. Tercero: Niego, rechazo y contradigo que mi representada, Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., le adeude los conceptos que se señala a continuación; al ciudadano HENNY ARCILA, ya identificado, la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 30.478,50), por concepto de Antigüedad. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 30.478,50), por concepto de Indemnización por Despido. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de Dieciocho Mil Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 18.060,40), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de Dieciocho Mil Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 18.060,40), por concepto de Bono de Fin de Año. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Dos céntimos (Bs. 41.181,82), por concepto de Días Feriados y de Descanso. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 247.222,28), por concepto de Días y Horas Extras. Niego, rechazo y contradigo que mi representada, la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., le haya puesto a firmar una hoja en blanco al ciudadano AUREMINO DELMORAL, ya identificado. Niego, rechazo y contradigo que mi representada, la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., haya despedido al ciudadano HENNY ARCILA, ya identificado. Cuarto: Que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., abogado Yoneise Sierra, ya identificado, en aras de dar por terminada la presente causa, ofrece cancelarle al extrabajador, HENNY ARCILA, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), mediante cheque N° 00135505, de la Cuenta Corriente N° 01080302120100012386, de la entidad bancaria BBVA Provincial de fecha 03/11/2017, a favor del demandante. Quinto: Declarando el extrabajador HENNY ARCILA, ya identificado, que acepta la cantidad ofrecida y con dicho monto recibe todas y cada una de las cantidades que pudieran adeudarle y corresponderle por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono de fin de año fraccionado, cesta ticket, horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso, cancelándome todos mis derechos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuve con la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., no teniendo más nada que adeudarme por estos, ni por otros conceptos laborales. Sexto: Que encontrándose presente el ciudadano HENNY ARCILA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, por una parte y por la otra el abogado Yoneise Gregorio Sierra Palencia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., quienes firman al pie del presente documento en señal de conformidad. Séptimo: Que le ciudadano HENNY ARCILA, ya identificado, desiste de cualquier acción y procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A. Octavo: Solicitamos se homologue la presente transacción y dándole el carácter de cosa juzgada, proceda al cierre y archivo de la presente causa.”
II) MOTIVA:
Así las cosas, en relación con la solicitud de abocamiento hecha por las partes, así como su renuncia a los lapsos procesales relacionados con el mismo (particulares primero y segundo de su diligencia escrita), quien suscribe considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Visto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, designó a quien suscribe Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, mediante el oficio de la misma fecha No. TSJ-CJ-2.840-2017, recibido el viernes 20 de octubre de 2017, siendo juramentado en el cargo el lunes 23 de octubre de 2017 por la Jueza Rectora del Estado Falcón, según se evidencia del Acta No. 18 de la misma fecha, recibido como ha sido este Tribunal el martes 24 de octubre de 2017, conforme se evidencia de la respectiva Acta de la misma fecha y habiendo tomado posesión del mismo e iniciado sus funciones el miércoles 25 del mismo mes y año; resulta evidente que, quien suscribe se encuentra legitimado para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que en razón de ello y en virtud de la solicitud de abocamiento expresa e inequívoca de las partes, así como su renuncia a los lapsos procesales que se derivan de tal acto, este Juzgador, con el fin de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, se aboca al conocimiento de este asunto sin necesidad de notificar a las partes, vista su solicitud expresa y renuncia de los lapsos procesales correspondientes, según quedó expresado y se evidencia de la diligencia escrita inserta al folio 52 y su respectivo vuelto, de la única pieza de este asunto. Y así se decide.
Por su parte, en relación con la solicitud de las partes sobre la homologación de la “transacción laboral” por ellas suscrita y presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, así como su solicitud de cierre y archivo de la presente causa, todo contenido en el particular octavo del escrito bajo estudio, este Tribunal considera útil y oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “los derechos laborales son irrenunciables” (negritas del Tribunal), razón por la que “sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
En este sentido y conteste con la norma constitucional precedente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone lo siguiente:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derecho laborales”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En sintonía con lo anterior, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo que seguidamente se transcribe:
Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral).
“Artículo 10.- El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Como puede apreciarse de las normas constitucionales, legales y reglamentarias referidas, para que una Transacción Laboral o Convenimiento esté ajustado a derecho y en consecuencia, resulte susceptible de impartírsele homologación por parte de la autoridad administrativa o judicial competente, debe satisfacer cabalmente los siguientes requisitos: 1) Versar sobre una relación de trabajo terminada. 2) Versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos. 3) Constar por escrito. 4) Contemplar una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. 5) Contemplar una relación circunstanciada de los derechos en ella contenidos. 6) No violar, ni permitir que de desconozca, el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Igualmente surge como conclusión incuestionable, que todos y cada uno de esos requisitos son concurrentes, es decir, que basta la inexistencia de alguno de ellos para que resulte improcedente la homologación del la “transacción laboral” o “convenimiento” que se trate.
En ese orden de ideas, observa quien aquí decide del estudio del caso concreto, que la diligencia escrita realizada, suscrita y presentada por las partes como “transacción laboral”, satisface algunos de los requisitos referidos, mientras que no cumple con otros.
Así por ejemplo, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó el 16 de diciembre de 2016, según se evidencia del escrito de reforma de la demanda inserto del folio 24 al 29 de la única pieza de este asunto, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una transacción laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y hasta por su Reglamento.
Del mismo modo, consta en autos que la “transacción laboral” que se estudia fue realizada y presentada a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, tal y como se evidencia al folio 52 de la única pieza de este asunto, satisfaciéndose así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en su Reglamento.
Asimismo, en el particular cuarto de dicho escrito se indica expresamente, “que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., abogado Yoneise Sierra, ya identificado, en aras de dar por terminada la presente causa, ofrece cancelarle al extrabajador, HENNY ARCILA, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00)… ” (Subrayado del Tribunal). Tal afirmación, es decir, proceder “en aras de dar por terminada la presente causa”, constituye el hecho que motiva la “transacción laboral” de autos, lo que satisface ese requisito a juicio de quien aquí decide.
Sin embargo, no puede determinar este Jurisdicente, ¿cuáles son los derechos objeto de esa “transacción laboral”?, mucho menos ¿si se trata de derechos litigiosos, dudosos o discutidos en el proceso, como expresamente lo exige la norma?, ya que en el particular tercero de la diligencia bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada desconoció expresa e inequívocamente todos y cada uno de los derechos litigiosos o pretensiones libelares del actor, a saber, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, días feriados y de descanso trabajados y horas extras, por lo que de la inteligencia de la “transacción laboral” presentada no puede conocerse, ¿qué cosa está pagando la parte demandada?, ¿cuáles derechos está pagando y cuáles no?, ya que si desconoció todas las pretensiones del actor, ¿entonces que le está pagando? Ante tal desconocimiento de los derechos litigiosos del actor parece que la empresa accionada está pagando cualquier cosa (indefinida), pero no los derechos litigiosos del actor.
A la situación anterior debe sumársele que en la diligencia transaccional bajo estudio se manifiesta, que el propio actor “acepta la cantidad ofrecida y con dicho monto recibe todas y cada una de las cantidades que pudieran adeudarle y corresponderle por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono de fin de año fraccionado, cesta ticket, horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso, cancelándome todos mis derechos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuve con la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., no teniendo más nada que adeudarme por éstos, ni por otros conceptos laborales” (subrayado y negritas del Tribunal). Pero es el caso que dentro de esta suerte de catálogo de derechos laborales presuntamente enunciados por el propio actor, figuran dos (cesta ticket y bono nocturno), los cuales no fueron reclamados por él en su escrito libelar, por lo que no constituyen derechos litigiosos, así como tampoco derechos dudosos o discutidos en este proceso, por lo que no pueden ser objeto de transacción laboral a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del mismo modo conviene destacar, que la norma no exige una lista de derechos litigiosos, sino una relación circunstanciada de dichos derechos, de modo que la autoridad administrativa o judicial competente pueda determinar de forma indubitable, cuál es el alcance de la transacción laboral o cuáles de los derechos discutidos en el proceso son los comprendidos y en consecuencia, sobre los que recaería la autoridad de la cosa juzgada en caso de homologación, razón por la que expresa e inequívocamente dispone la norma, “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado” (LOTTT, art. 19).
Ahora bien, las circunstancias descritas conducen a otro problema u otra limitación que no permite impartir la homologación de este Tribunal sobre la “transacción laboral” de marras y es que, debido a la indeterminación de los derechos que se están transando y muy particularmente, visto el desconocimiento y la negación expresa de las pretensiones del actor por parte de la empresa accionada, tal circunstancia no permite determinar tampoco, ¿si en el caso de autos se está violentando o desconociendo el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador demandante?, sobre todo cuando se observa que las cantidades de dinero pretendidas por el actor en su escrito libelar suman la cantidad de Bs. 385.483,90, mientras que la cantidad de dinero ofrecida por la empresa accionada a través de su apoderado judicial “en aras de dar por terminada la presente causa”, es de Bs. 240.000,00, la cual resulta muy por debajo de la cantidad de dinero pretendida inicialmente por el trabajador demandante, sin que medie justificación alguna que explique tal proceder. En otras palabras, se desconoce si el actor debió renunciar a algunos de sus derechos laborales para llegar al supuesto “acuerdo” presentado o si por el contrario, es el resultado del reconocimiento de hechos y circunstancias fácticas que ocurrieron de otro modo durante la relación de trabajo que unió a las partes, distinto al expresado inicialmente en el escrito libelar y en consecuencia, que los verdaderos hechos no generan los derechos pretendidos originalmente por el actor o lo hacen pero con un alcance inferior.
Así las cosas, este Sentenciador considera que la diligencia contentiva de la “transacción laboral” realizada, suscrita y presentada por ambas partes en fecha 08 de noviembre de 2017, la cual obra inserta al folio 52 de la única pieza de esta causa, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni el artículo 10 de su Reglamento. Razón por la cual, NO SE HOMOLOGA y se declara IMPROCEDENTE la “transacción laboral” que contiene. Y así se decide.
Finalmente, en relación con la solicitud de cierre y archivo de la causa contenida en el mismo particular octavo de la referida diligencia del 08/11/17, este Tribunal se abstiene de ordenarlo, hasta tanto quede firme esta decisión o las partes, de común acuerdo y dentro del mismo lapso de impugnación, decidan presentar una nueva transacción laboral que si cumpla con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para su procedencia en derecho, atendiendo las explicaciones que sirven de fundamento a la presente decisión. En caso contrario, cumplido el lapso de impugnación sin actuación alguna de las partes en uno u otro sentido indicado, se ordenará el cierre y archivo de la causa conforme ha sido solicitado expresamente por ellas, pero “el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, conforme lo dispone textualmente el artículo 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, así como todas las razones y motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ABOCA al conocimiento de esta causa sin necesidad de notificar a las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA de la transacción laboral presentada.
TERCERO: SE ABSTIENE DE ORDENAR EL ARCHIVO Y CIERRE DE LA CAUSA, hasta tanto quede firme esta decisión o las partes, de común acuerdo y dentro del mismo lapso de impugnación, decidan presentar una nueva transacción laboral que si cumpla con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para su procedencia en derecho, atendiendo las explicaciones que sirven de fundamento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZÁLEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13 de noviembre de 2017 a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZÁLEZ.
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