REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 15 de noviembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: IP21-L-2017-000110

Visto el anterior escrito libelar suscrito por el ciudadano CARLOS ENRIQUE YRIARTE OBERTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.182.677, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por la profesional del derecho MELVA EULIMAR MAVO GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 268.400; este Tribunal, una vez revisado el libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por no llenar los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente los relacionados con los numerales 3 y 4 de la mencionada norma, que son del siguiente tenor:

“Artículo 123.- Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y
5. Omissis…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este sentido, el libelo de demanda presentado no cumple con las mencionadas exigencias, por lo que, siguiendo la orden del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en perfecta coherencia con el principio pro actione contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le ordena a la parte actora subsanar el escrito liberar en los siguientes términos:

1) Manifiesta expresamente en el particular 3 de las “Consideraciones Previas” de su libelo de demanda, exactamente al vuelto del folio 2 de la única pieza de este asunto, que la misma está estimada en Bs. 11.023.300,28, equivalentes a 36.744,334 UT. Cantidad de dinero que se confirma al sumar los montos expresados en el Capítulo 3: “De lo Pretendido”, del mismo escrito libelar, exactamente al folio 6 de la única pieza de este asunto. Sin embargo, inmediatamente después, en el Capítulo 4: “De la Notificación”, luego de solicitar la notificación del Procurador General de la República conforme a la Ley, indica expresamente: “… pero sin SUSPENDER EL PROCESO, ya que la cuantía de las pretensiones acumuladas en la presente demanda, no exceden de 1000 Unidades Tributarias” (vuelto del folio 6 de la única pieza de este asunto). Es decir, en una parte de su escrito libelar se afirma que la cuantía de la demanda es superior a treinta y seis mil Unidades Tributarias (36.744,334 UT, para ser exactos), mientras que en otra parte del mismo escrito se manifiesta que, “la cuantía de las pretensiones acumuladas en la presente demanda, no exceden de 1000 Unidades Tributarias”, lo que desde luego constituye una contradicción que produce confusión, cuando no, que genera dudas respecto del “objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”, en los términos que lo exige el numeral 3 de la primera parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí la exigencia de este Tribunal conforme a la cual, usted debe aclarar ¿cuál es la verdadera cuantía de su demanda? y entonces (y sólo entonces), este Tribunal podrá determinar si la suspensión del proceso a que se contrae la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta procedente o no.

2) No manifiesta en su escrito libelar la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo. En este sentido se observa que indica la fecha de inicio de su relación de trabajo con la empresa accionada (25/06/1998), tal y como se aprecia al vuelto del folio 2 de la única pieza de este asunto. También manifiesta que su último salario básico y normal corresponde al mes de septiembre de 2017 y también expresa que la certificación de su padecimiento de salud es de fecha 25 de noviembre de 2016, todo lo cual se observa al folio 3 de la única pieza de este expediente. Sin embargo, no señala la fecha exacta de la terminación de la relación de trabajo, ni aún en el Capítulo 1: “De la Relación de los Hechos”, exactamente en su particular IV “De la Terminación de la Relación Laboral y del Tiempo de Servicio”, pues allí se limita a informar lo siguiente:

“Así las cosas, seguí prestando mis servicios a la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), hasta que comencé a disfrutar el beneficio de jubilación por la incapacidad originada por la enfermedad común, originando un tiempo de servicios de 19 años”. (Vuelto del folio 3 de la única pieza de este asunto).

Pero es el caso que nunca dijo cuando comenzó a disfrutar su beneficio de jubilación y por tanto, se desconoce cuándo terminó la relación de trabajo que refiere haber tenido con su empleadora. Ahora bien, siendo esas circunstancias parte de los hechos sobre los cuales soporta su demanda, conforme al artículo 123.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere que informe a este Tribunal lo siguiente: 2.1) ¿Cuándo dejó de prestar servicio efectivo para la empresa demandada? 2.2) ¿Cuándo terminó la relación de trabajo entre usted y CORPOELEC, C. A?”

En consecuencia y con fundamento en las consideraciones precedentes, se insta a la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE YRIARTE OBERTO, antes identificado, asistido por la abogada MELVA EULIMAR MAVO GUANIPA, a subsanar las contradicciones y omisiones antes indicadas, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declarará la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo, todo ello conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica según lo ordenado.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA

LA SECRETARIA


Abg. ZORAIDA GONZÁLEZ