REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 02 de noviembre de 2017.
Años 207º y 158º

ASUNTO: IP21-L-2016-000130

AUTO

Quien suscribe observa del análisis de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 02 de mayo de 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que obra inserta al folio 108 y su respectivo vuelto de la única pieza de este asunto, declarando lo siguiente:

“PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA LANDAETA ATACHO, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-15.558.925, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO SOCIEDAD ANÓNIMA (INVECEM, S.A.), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes ejerzan recursos contra la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido”. (Subrayado agregado).

Como puede verse de la mencionada decisión, se acordó el desistimiento del procedimiento (por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar), se declaró terminado el proceso, la inexistencia de costas procesales y el archivo definitivo del expediente, “una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes ejerzan recursos contra la presente [esa] decisión”.

Ahora bien, como quiera que resulta evidente de las actas procesales que ha transcurrido el lapso legal concedido a las partes por la Ley, sin que éstas presentaran recurso alguno, es por lo que éste Tribunal declara DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA y siendo que se ha declarado el ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA, es por lo que SE ORDENA SU REMISIÓN AL ARCHIVO SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, para que repose como causa inactiva. En este sentido se observa al folio 125 de la única pieza de este expediente, que el lunes 18 de septiembre de 2017, la Secretaria de este Circuito Judicial certificó la práctica de la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, por lo que en consecuencia, al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos a que se contrae el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso éste que feneció el jueves 19 de octubre de 2017, iniciando al día siguiente el lapso de cinco (5) días para apelar, según el encabezamiento del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se haya verificado recurso alguno de impugnación en contra del mencionado fallo del 02 de mayo de 2017 al término de este segundo lapso, el lunes 30 de octubre de 2017.

Del mismo modo resulta útil y oportuno advertir que en el caso específico, la presente decisión obedece a criterios de celeridad y economía procesal, muy especialmente considerando que los actos que corresponden realizar a este Tribunal y que han sido declarados y ordenados respectivamente mediante el presente auto, como es el caso de la declaración de firmeza del fallo y la orden de remisión del expediente al Archivo Sede de este Circuito Judicial, no presentan otra alternativa de actuación o proceder, pues son el único resultado posible de la referida decisión acordada por este Tribunal el 02/05/17, ante la falta de impugnación de la misma y por tanto, dichos actos resultan de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente debe advertirse igualmente, que tales actuaciones son de mero trámite, vale decir, actuaciones que no comprenden ningún nivel de decisión que involucre el fondo del asunto, que afecte los intereses controvertidos de las partes o que les cause lesión o gravamen alguno, sino que por el contrario, se trata de actuaciones dirigidas a ordenar y concluir el proceso, tal y como fue dispuesto y como en efecto corresponde hacerlo a quien suscribe.

Dicha advertencia resulta pertinente, ya que este sentenciador apenas ha tomado posesión de este Tribunal, por lo que aún no se ha abocado en la presente causa. No obstante, siendo que los actos procesales que corresponden a continuación son actos de mero trámite que no comportan ningún nivel de decisión, pues de hecho, tienen un carácter más administrativo que jurisdiccional y lo más importante, que indistintamente del Juez o la Juez que los ejecute, no tienen otra alternativa que no sea su cumplimiento en los términos ordenados en la decisión del 02/05/17, vale decir, declarar firme la sentencia ante la ausencia de impugnación de la misma y ordenar el archivo definitivo del expediente ante la terminación del proceso, es por lo que así lo ordena quien suscribe sin necesidad de abocarse a la causa, en aras de la economía y la celeridad procesal, pues no tiene utilidad alguna notificar a las partes de un abocamiento, que sólo tiene por objeto la recusación de quien suscribe en caso de existir alguna de las causas establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo cierto es que cualquiera sea el Juez o la Juez a cargo de este Tribunal, aún teniendo comprometida su capacidad subjetiva para decidir (que no es el caso de este operador de justicia en el presente asunto), inexorablemente tendría que declarar firme la sentencia y ordenar el archivo definitivo de la causa, por la fuerza de los hechos antes explicados. Proceder de forma contraria, es decir, ordenar la notificación de un abocamiento a las partes en el caso concreto, dadas las circunstancias descritas y por la sola formalidad de hacerlo, constituiría un desgaste innecesario de aparato de administración de justicia y de sus recursos materiales, humanos, técnicos y financieros, además de resultar contrario al principio de economía y de celeridad procesal.

En relación con el contenido, naturaleza y el concepto mismo de los actos de mero trámite, vale la pena citar un extracto de la Sentencia No. 2.206, de fecha 7 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Auto Tractores, S. A., en el cual se citó a su vez la Sentencia No. 180 del 22 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Civil, quedando establecido lo siguiente:

“… los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”. (Subrayado de este Tribunal de Primera Instancia).

De igual forma estableció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 306, de fecha 17 de marzo de 2011, Caso: Nancy Mireya Landaeta D’Aubeterre, que la decisión que declara firme una sentencia ante la ausencia de impugnación alguna y en consecuencia, el archivo del expediente, constituye propiamente un auto de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, “como consecuencia lógica y legal de la firmeza de la sentencia… y en un proceso donde no existe ninguna orden que haya que ejecutar”. Cabe destacar que este criterio ya había sido establecido por la misma Sala Constitucional en la Sentencia No. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, Caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, indicándose lo que a continuación se transcribe de forma parcial:

“De manera que el auto objeto de amparo constitucional, que declaró terminado el procedimiento y ordenó el Archivo del Expediente, es un auto de mera sustanciación e instrucción, ya que mediante él se declaró la terminación del procedimiento, y, como consecuencia lógica de esto, ordenó el Archivo del Expediente.
Por estos motivos, y a juicio de esta Sala, el auto objeto de la presente acción no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que no produjo, y no podía producir gravamen alguno ni a las partes, tampoco a los terceros, sino que el mismo fue producto del impulso procesal del Juez, quien constató que el proceso había culminado, por lo que acordó el Archivo del Expediente, como consecuencia lógica y legal de la firmeza de la sentencia que declaró la perención de la instancia y en un proceso donde no existe ninguna orden que haya que ejecutar, actuación que se encuentra dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante motivos que permiten evidenciar la inexistencia de visos de inconstitucionalidad, puesto que, realmente, se está ante una sentencia definitivamente firme contra la cual no se ejerció recurso de apelación.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación que interpuso la accionante contra la sentencia que dictó el “a quo” constitucional y confirma la sentencia objeto de apelación que declaró improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional. Así se declara”. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Primera Instancia).

Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el presente asunto ha transcurrido sobradamente el lapso de suspensión establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (treinta días continuos), así como el lapso de impugnación que prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cinco días de despacho), sin que hasta la presente fecha se haya intentado recurso alguno y considerando adicionalmente los principios de economía y de celeridad procesal, quedan explanados los razonamientos que fundan la decisión que contiene el presente auto conforme al cual, se ha declarado DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA del 02 de mayo de 2017 y en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por lo que SE ORDENA SU REMISIÓN AL ARCHIVO SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, sin necesidad de abocamiento alguno. Y así se establece.



EL JUEZ SUPERIOR
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA


EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS PRIMERA


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.


EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS PRIMERA