REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 22 de noviembre de 2017.
Años 207º y 158º
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL
ASUNTO: IP21-L-2017-000043
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY RAFAEL REYES OBERTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-18.198.185, domiciliado en el Municipio Democracia del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAMÓN ANTONIO TUVIÑEZ RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.: 53.595.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SEVERO ARMAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.880.486, domiciliado en el Municipio Democracia del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HONNY J. JORDÁN NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.: 115.554.
MOTIVO: AUDIENCIA ESPECIAL DE PAGO CON OCASIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES, EN EL MARCO DE ESTE JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, miércoles 22 de noviembre de 2017, siendo las 10:30 a.m., vista el acta de fecha 16 del corriente mes y año y muy especialmente, el compromiso asumido en ella por los apoderados judiciales de las partes, vale decir, por la ciudadana, Abg. ANERYS CÓRDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.227, procediendo en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del demandante de autos, así como por el ciudadano, Abg. JHONNY JORDÁN, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 115.554, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual solicitaron a este Tribunal prolongar la audiencia preliminar hasta hoy miércoles 22 de los corrientes, con el objeto de hacer entrega de la cantidad de dinero acordada como pago de las pretensiones libelares del actor y hacerlo en dinero efectivo; se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez, Abg. Juan Pablo Albornoz Rossa, quien declara abierto este acto y constata la presencia de cada una de las partes a través de sus apoderados judiciales, antes identificados, así como también del propio actor, ciudadano HENRY RAFAEL REYES OBERTO, identificado con la cédula de identidad No. V-18.198.185, todo a los efectos de celebrar la presente Audiencia Especial de Acuerdo Conciliatorio Entre las Partes y Pago de las Cantidades de Dinero Acordadas. Así las cosas, quien suscribe, en su condición de nuevo Juez a cargo de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, declara abierto el acto y en este estado, la representación de la parte demandada expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa y en cumplimiento del acuerdo conciliatorio que hemos alcanzado entre los apoderados judiciales de las partes con la mediación del Tribunal, ofrezco en este acto a la parte demandante la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00), en dinero efectivo. Cantidad de dinero ésta que resulta casi exacta a la pretendida por el actor en su libelo de demanda de Bs. 217.568,79 y que comprende todos y cada uno de los conceptos prestacionales e indemnizatorios por él reclamados judicialmente, vale decir, antigüedad, utilidades fraccionadas 2013, utilidades 2014, utilidades fraccionadas 2016, vacaciones no canceladas 2014, 2015 y 2016, bono vacacional no cancelado 2014, 2015 y 2016, vacaciones fraccionadas 2016-2017, bono vacacional fraccionado 2016-2017 e indemnización por despido. Este pago se realiza, como antes se dijo, con dinero efectivo, en moneda de curso legal en el país”. En este Estado interviene la representación de la parte demandante, quien expone: “Acepto la cantidad de dinero ofrecida por la parte demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando a deber nada la accionada a mi representado, por éstos ni por ningún otro concepto laboral derivado de la relación de trabajo que los unió”. Asimismo, el actor manifestó: “Yo estoy de acuerdo con el pago que recibo”. En este estado, ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado el proceso y se ordene el archivo del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal observa que el acuerdo conciliatorio o convenimiento alcanzado entre las partes con la mediación de este Tribunal, satisface cabalmente todos y cada uno de los requisitos que a tales efectos disponen el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 10 del Reglamento de dicha Ley. En este sentido se trata de un acuerdo alcanzado con la mediación de este Tribunal, cuando la relación de trabajo entre las partes ya terminó, comprende derechos litigiosos que fueron debidamente expresados mediante una relación circunstanciada de los mismos, consta por escrito en esta misma acta, comprende el hecho que la motiva, así como el aspecto más importante, que no viola o desconoce el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador demandante. Asimismo, le consta a este Tribunal que el pago se ha realizado por haberse hecho en su presencia, con dinero en efectivo de curso legal en el país y a satisfacción del apoderado judicial del demandante y del propio actor, quien personalmente recibió y contó el dinero manifestando que está completo. Del mismo modo observa quien suscribe que el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra expresamente facultado para convenir en la demanda, en los términos que lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del poder apud acta que obra inserto al folio 15 de la única pieza de este asunto. En consecuencia, con fundamento en todas las razones y motivos precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, homologa el presente convenimiento, dándole efectos de cosa juzgada y declara terminado el proceso, ordenándose el archivo inmediato del presente asunto, ya que no queda ningún acto pendiente que ejecutar, ni providencia judicial que dictar ni cumplir. Publíquese, regístrese y agréguese a los autos. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta, de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS
EL DEMANDANTE
HENRY RAFAEL REYES OBERTO
Nota: El actor no firma por no saber hacerlo. En su defecto, estampa la impresión dactilar de los dedos pulgares de sus manos.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. RAMÓN A. TUVIÑEZ RUBIO ABG. JHONNY JORDÁN
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