REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 22 de noviembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: IP21-L-2017-000114

Visto el anterior escrito libelar suscrito por la profesional del derecho ANERYS CÓRDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.227, procediendo como Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana ANGÉLICA MERCEDES RAMÍREZ CURIEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.236.071, domiciliada en la Calle 01, Casa No. 29 de la Urbanización Ampíes, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; este Tribunal, una vez revisado el libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por no llenar los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente los relacionados con los numerales 3 y 4 de la mencionada norma, que son del siguiente tenor:

“Artículo 123.- Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y
5. Omissis…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este sentido, el libelo de demanda presentado no cumple con las mencionadas exigencias, por lo que, siguiendo la orden del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en perfecta coherencia con el principio pro actione contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le ordena a la parte actora subsanar el escrito liberar en los siguientes términos:

1) Manifiesta expresamente en el particular II (“De los Hechos”), en el libelo de demanda, exactamente al folio 2 de la única pieza de este asunto, que el objeto de la demanda de su representada (su pretensión, lo que pide o reclama), es el Subsidio Familiar establecido en la cláusula 51 de la “Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica 2013-2015”, conforme a la cual, “la entidad de trabajo conviene en pagar el mencionado subsidio en beneficio de los hijos de los trabajadores, cuyo salario mensual sea igual o menor a cinco salarios mínimos nacionales”. Y al respecto agrega de inmediato lo siguiente: “Ahora bien, desde mayo de 2014, estoy devengando por debajo de los cinco salarios mínimos, en la actualidad estoy devengando la cantidad de 58.000,00 y tengo dos hijos; de 04 y 01”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Sin embargo, del particular III (“El Derecho”), en el mismo escrito libelar, al folio 3 de la única pieza de este asunto, resulta evidente que su representada reclama el pago de dicho beneficio desde enero de 2014, lo que no se corresponde con su afirmación sobre los hechos y produce confusión respecto del “objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”, en los términos que lo exige el numeral 3 de la primera parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí la exigencia de este Tribunal conforme a la cual, usted debe aclarar en nombre de su representada lo siguiente: 1.1) ¿A partir de cuándo reclama el subsidio familiar objeto de su demanda?, es decir, ¿a partir de mayo de 2014, como lo manifiesta en los hechos o a partir de enero de 2014, como lo manifiesta en el derecho? 1.2) Del mismo modo es necesario que se haga la adaptación del cálculo de los días reflejados en el escrito libelar, de conformidad con la fecha que corresponda como inicio del reclamo.

2) En el particular III (“El Derecho”), en el mismo escrito libelar, al folio 3 de la única pieza de este asunto, usted afirma en nombre de su mandante lo siguiente: “TOTAL DÍAS: 536 que multiplicados por la cantidad de Bs. 16,00 que era el valor para la fecha del subsidio familiar…” (Subrayado y negritas del Tribunal). Y seguidamente reitera: “TOTAL DÍAS: 866 que multiplicados por la cantidad de Bs. 66,33 que es el valor para la fecha del subsidio familiar…” (Subrayado y negritas del Tribunal). Ahora bien, con base en el numeral 3 de la primera parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere que explique en su libelo de demanda lo siguiente: 2.1) ¿De dónde surge ese factor de multiplicación o “valor” (como usted lo denomina), de Bs. 16,00 y Bs. 66,33 respectivamente, para obtener el subsidio familiar que se reclama?, es decir, explicar ¿si dicho “valor” corresponde al valor de la unidad tributaria, al salario devengado en el mes que se generó el derecho o a otra variable? 2.2) En caso de estar asociado el mencionado “valor” o factor de multiplicación al salario cuando se generó o a otro elemento que no pertenezca al mundo del derecho, deberá entonces informar en el libelo de demanda, cada uno de los salarios necesarios para realizar su cálculo o las variaciones del factor de multiplicación que correspondan.

3) Manifiesta igualmente en el escrito libelar, exactamente en el particular II (“De los Hechos”), al folio 2 de la única pieza de este asunto, lo siguiente: “… devengando un último Salario Mensual de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 177.507,43)”, afirmación ésta que reitera en el particular III (“El Derecho”), del mismo escrito libelar, al inicio del folio 3 de la única pieza de este asunto. Pero es el caso que en el propio particular II (“De los Hechos”), al folio 2 de la única pieza de este asunto, su representada manifestó lo siguiente: “Ahora bien, desde mayo de 2014, estoy devengando por debajo de los cinco salarios mínimos, en la actualidad estoy devengando la cantidad de 58.000,00 y tengo dos hijos; de 04 y 01”. (Subrayado y negritas del Tribunal). Al respecto supone este Tribunal que quiso decir Bs. 58.000,00 al mes.

Ahora bien, como puede verse, tales afirmaciones respecto del salario devengado por su representada son contradictorias y siendo esas, circunstancias fácticas que forman parte de los hechos sobre los cuales soporta la demanda, conforme al artículo 123.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere que informe a este Tribunal lo siguiente: ¿Cuál es realmente el último salario devengado por su representada al momento de presentarse la demanda, vale decir, un salario básico mensual de Bs. 177.507,43 o de Bs. 58.000,00?

4) Por último observa el Tribunal, que de la inteligencia del libelo de demanda se aprecia que la relación de trabajo entre su representada y la entidad de trabajo demandada (incluidos sus accionistas, quienes también fueron demandados de manera personal y solidaria), aún no ha terminado, es decir, que todavía existe el vínculo laboral entre las partes. Sin embargo, de manera contradictoria afirma en el particular III (“El Derecho”), del mismo escrito libelar, justo al final del folio 2 de la única pieza de este asunto, “… los beneficios que hoy demando por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuve con la referida empresa…” (Subrayado y negritas del Tribunal). Luego, dicha contradicción en relación con la vigencia o terminación del vínculo de trabajo entre las partes debe ser subsanada, ya que esa circunstancia fáctica forma parte de los hechos sobre lo que su representada soporta la demanda, por lo que, conforme al artículo 123.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere que informe a este Tribunal, ¿si la relación de trabajo entre las partes terminó o no?, vista la contradicción señalada.

En consecuencia y con fundamento en las consideraciones precedentes, se insta a la parte actora, ciudadana ANGÉLICA MERCEDES RAMÍREZ CURIEL, a través de su representación judicial, en la persona de la abogada ANERYS M. CÓRDOVA V., a subsanar las contradicciones y omisiones antes indicadas, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declarará la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo, todo ello conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica según lo ordenado.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA

EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ LUIS ÁRIAS PRIMERA