REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 03 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: IH01-L-2008-000128
PARTE DEMANDANTE: NARQUIS COROMOTO MONTES CURIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-6.691.727, residenciada en la Calle Principal del Sector San Isidro, Vía Mapararí Nuevo, Municipio Federación del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores, Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 108.453.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.
REPRESENTACIÓN DE LA SINDICATURA MUNICIPAL: No se constituyó representante alguno.
MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral informó oficialmente a este Tribunal, que en el día hábil de hoy viernes 03 de noviembre de 2017, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la apertura de la audiencia preliminar en este caso, una vez realizado el correspondiente anuncio en voz alta, clara e ininteligible, nadie respondió al llamado, es decir, que no compareció la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así las cosas, con base en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo:
Tal como se estableció y quedó asentado previamente, es un hecho consumado la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno en este asunto, lo que se traduce como el desistimiento del procedimiento. Recuérdese que la asistencia de las partes o al menos de sus respectivos apoderados judiciales a la audiencia preliminar, es obligatoria, ya que el proceso oral se desarrolla con la presencia de los interesados, tal y como lo dispone de manera expresa, positiva e inequívoca el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo encabezado es del siguiente tenor:
“Artículo 129.- La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, en el presente caso, vista la incomparecencia de las partes, pero muy especialmente, dada la incomparecencia de la demandante de autos, resulta forzoso considerar y así declararlo, desistido el procedimiento y terminado el proceso, con fundamento en el artículo 130 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Al respecto conviene destacar, que los procedimientos judiciales imponen a cada una de las partes intervinientes en la relación jurídica procesal, obligaciones y actuaciones positivas o negativas de carácter vinculante, conocidas propiamente como cargas procesales, cuyo desconocimiento, inobservancia o incumplimiento producen consecuencias de diferente alcance en el proceso. En el caso específico del proceso laboral venezolano durante la audiencia preliminar, las normas disponen expresa e inequívocamente diferentes consecuencias, tanto en el caso de la incomparecencia del actor, como ante la incomparecencia de la parte demandada, en ambos casos como resultado de no cumplir su obligación de asistir a dicha audiencia. Así, los respectivos encabezados de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen en su orden y respecto de cada caso, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 130.- Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Omissis…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
“Artículo 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Omissis…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Así las cosas conviene destacar que, aún cuando la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar produce diferentes consecuencias según se aprecia de las normas parcialmente transcritas, en casos como el de autos, cuando ambas partes simultáneamente no han asistido a la audiencia preliminar, la incomparecencia de la parte demandante cobra mayor fuerza porque impide que se trabe la litis, de hecho produce el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, es decir, constituye el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono la inexistencia misma de su fundamento sustancial, lo que obliga en consecuencia a producir una sentencia de mérito que en ningún caso puede aprovechar al autor del mencionado abandono, pues la actuación del demandante es la causa de la actuación del demandado, en el sentido que existe una relación prelativa entre la actuación del primero respecto de la actuación del segundo o lo que es lo mismo, sin la existencia de actuación por parte del actor, no puede siquiera considerarse la existencia de la actuación del demandado y mucho menos, imponerle la consecuencia confesional de su incomparecencia a la audiencia preliminar que no ha podido instalarse siquiera por la incomparecencia del actor. Y en efecto, la declaración de esa incomparecencia constituye un acto irrevocable del Tribunal, de allí que la decisión que declara el desistimiento del procedimiento con base en la incomparecencia de demandante a la audiencia preliminar, constituye propiamente una sentencia interlocutoria con fuerza de cosa juzgada, la cual, a pesar de no resolver el fondo de la pretensión, vale decir, su procedencia o improcedencia, sin embargo, pone fin al proceso ante la falta de interés en la prosecución de la causa por parte de quien la inició.
En tal sentido, habiendo verificado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, la incomparecencia simultánea de ambas partes a la audiencia preliminar pautada para esta misma fecha, queda así configurado en el presente caso el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, desistido el procedimiento y terminado el proceso. Y así se decide.
Finalmente, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana NARQUIS COROMOTO MONTES CURIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-6.691.727, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, por motivo de Cobro del Beneficio de Alimentación.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes ejerzan recurso alguno contra la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme al numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, hoy viernes tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS PRIMERA
Nota: Siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS PRIMERA
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