REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 9 de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: IP21-L-2017-000107
Visto el anterior escrito libelar suscrito por el ciudadano CELESTINO MOLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.783.172, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el profesional del derecho ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018; este Tribunal, una vez revisado el libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por no llenar los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente los relacionados con los numerales 2 y 4 de la mencionada norma, que son del siguiente tenor:
“Artículo 123.- Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1 Omissis…
2 Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales;
3. Omissis…
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y
5. Omissis…” (Subrayado y negritas del tribunal).
En este sentido, el libelo de demanda presentado no cumple con las mencionadas exigencias, por lo que, siguiendo la orden del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en perfecta coherencia con el principio pro actione contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le ordena a la parte actora subsanar el escrito liberar en los siguientes términos:
1) No se evidencia en su libelo de demanda, indicación alguna respecto del domicilio de la parte demandada, ni de su representante legal, estatutario o judicial. Verá usted, muy a pesar de indicar que “dentro de las instalaciones de la tienda Makro Coro, existe una oficina administrativa de mi [su] empleador, representada por el ciudadano Alexander López Colina, quien ejerce la coordinación en la ciudad de Santa Ana de Coro” (tomado textualmente del escrito libelar, exactamente al vuelto del folio 2 de este asunto, Capítulo I: Fecha de Inicio de la Relación Laboral y Cargo) y a pesar también que al final de su escrito de demanda, exactamente al folio 11 y su respectivo vuelto de este asunto (Capítulo V: De la Notificación), sostiene que, “a los fines que la demandada pueda preparar eficazmente su defensa”, solicita que la notificación que corresponde sea remitida y practicada “en la persona de Alexander López Colina, en su condición de Coordinador de la Oficina Administrativa de la Sociedad Mercantil ANNFELCA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, que se encuentra en las instalaciones Tienda Makro-Coro, en la siguiente dirección: Avenida Manaure cruce con Variante Sur, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón”; dicha información (insiste este Tribunal), no corresponde al domicilio de la parte demandada, que según sus propias afirmaciones se trata de una persona jurídica, ni dice tampoco quién es su representante legal, estatutario o judicial, en los términos que lo exige el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal información, además de exigible por la Ley, es de suma importancia a los efectos de trabar adecuadamente la litis, muy especialmente cuando del propio escrito libelar se evidencia (folio 2 de este asunto, “Consideraciones Previas”, 1. Parte Demandada), que el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil ANNFELCA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, fue inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo que implica que, en caso de ser ese su domicilio, este Tribunal estaría obligado a conceder el término de la distancia que corresponda por tal circunstancia, so pena de violentar el derecho a la defensa de la parte demandada en caso contrario. De allí que se reitera la exigencia de indicar el domicilio y la representación legal, estatutaria o judicial de la empresa accionada.
2) Afirma en su escrito libelar, exactamente en el “Capítulo I: Fecha de Inicio de la Relación Laboral y Cargo” (vuelto del folio 2 de este asunto), lo que seguidamente se transcribe:
“Así mismo señalo que mi jornada es de Lunes a Jueves en un horario rotativo comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., y siendo los días de descanso Viernes, Sábado y Domingo, aunque los días de guardia podían variar dependiendo de la asignación que me indicaban, pero comprendido el horario de 12X12”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo esos parte de los hechos sobre los cuales soporta su demanda conforme al artículo 123.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere que explique a este Tribunal, lo siguiente: 2.1) ¿Qué debe entenderse por horario rotativo en el marco de su escrito libelar? 2.2) ¿Cada cuánto tiempo rotaba su horario? 2.3) ¿Qué debe entenderse por días de guardia y cómo variaban éstos según su afirmación? Y 2.4) ¿Su jornada de trabajo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., incluía el tiempo de descanso y alimentación?
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones precedentes, se insta a la parte actora, ciudadano CELESTINO MOLINA RODRÍGUEZ, antes identificado, asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, a subsanar las omisiones antes indicadas, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declarará la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo, todo ello conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica según lo ordenado.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA
Abg. ZORAIDA GONZÁLEZ
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