REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6363.-
DEMANDANTE: CALLES DÍAZ SABIDO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 1.410.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.845, según poder apud acta que riela al folio 10 del expediente.
DEMANDADO: FIRMA PERSONAL RENNY BARRAGAN FASHION´S STYLES, F.P, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el número 78, tomo número 5-B, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el número V-09803194-0, representada por el ciudadano Reny José Barragán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.803.194, de estado civil soltero, profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, sector 1, vereda 18, casa número 20, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Comercio RENNY BARRAGAN FASHION´S STYLES, F.P, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de abril de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el ciudadano Renny José Barragán, en su carácter de representante legal de la Firma Personal RENNY BARRAGAN FASHION STYLES F. P., en el presente juicio incoado por el ciudadano SABINO DE JESÚS CALLES DÍAZ, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Chirinos González.
Cursa a los folios 2 al 5, escrito contentivo de demandada por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano SABINO DE JESÚS CALLES DÍAZ, contra la FIRMA PERSONAL RENNY BARRAGAN FASHION´S STYLES, F.P, representada por el ciudadano Reny José Barragán Rodríguez, ya identificado, la cual fue presentada en fecha 9 de noviembre de 2016; y admitida en fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 6)
En el mencionado escrito libelar el demandante alega: Que en fecha ocho (08) de junio del año 2015, el ciudadano SABINO DE JESÚS CALLES, ya identificado, representado por el ciudadano José de Jesús Calles Naveda, titular de la cédula de identidad N° 7.566.364, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número V-07566364-8, domiciliado en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Puerta Maraven, municipio Carirubana del estado Falcón, según Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el número 31, tomo 25, folios 127 hasta 129, de fecha 19/02/2015; actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, celebró contrato de arrendamiento, con la firma personal RENNY BARRAGAN FASHION´S STYLES, F.P , representada por el ciudadano Reny José Barragán Rodríguez, ya identificados ut supra, en su condición de propietario y representante legal, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, bajo el N° 17, tomo 91, folios 71 hasta 77, en fecha 08/06/2015; que en consecuencia le entregó al demandado un inmueble bajo esta figura legal, constituido por un local comercial ubicado en Las Margaritas, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, en la planta baja del edificio El Cují, situado en la Avenida Coro, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, identificado con el N° 1, con una superficie de ciento ocho metros cuadrados (108 mts2), constante de un salón y una sala sanitaria, debidamente identificados con el número del local (N° 1), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Local N° 3; Sur: Avenida Coro; Este: Calle Pública, pasillo de por medio; y Oeste: Local N° 2; que le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, bajo el número 12, tomo 07 principal, folios del 33 al 35, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1993, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 1993; que establecieron para aquel entonces un canon de arrendamiento de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales para su uso comercial, específicamente para el funcionamiento de “Renny Barragán Fashion´s Styles, F.P, como estaba establecido en todos los documentos inherentes a la propiedad del mismo, inclusive la ficha catastral número 000000002031030; que en fecha 25 de enero de 2016, se le manifestó al hoy demandado, el deseo de rescindir y no continuar con la relación arrendaticia que sobre el inmueble recaía, e hiciera uso del derecho a la prórroga legal que le corresponde de conformidad a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su artículo 26 el cual establece: “ … hasta un año, prórroga máxima de seis meses…”, toda vez que el mismo incumpliera con la cláusula 3.3 y con lo prescrito en la cláusula 5.2, al modificar sin consentimiento ni autorización escrita el inmueble objeto del contrato celebrado entre las partes; que se realizó nuevamente participación por escrito en fecha 24 de junio del año 2016, en el que se precisó al hoy demandado en resolver y/o rescindir el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes, sobre un inmueble constituido por un local comercial ya descrito letras arriba, a los fines de hacer valer la prórroga legal establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su artículo 26, debiendo entregar el día uno (01) del mes de julio de 2016, el inmueble en cuestión sin que hasta la fecha lo haya hecho, motivo por lo que acciono el organismo legal pertinente a fin de que haga la entrega del inmueble.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa admitió la demanda (f. 6-7).
En fecha 20 de enero de 2017, comparece el ciudadano SABINO DE JESÚS CALLES DÍAZ, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Chirinos González, y otorgó poder apud acta al abogado que le asiste. (f. 9-10).
En fecha 31 de enero de 2017, el Alguacil de la causa consignó recibo de citación correspondiente a la parte demandada, debidamente firmado (f. 12).
En fecha 6 de marzo de 2017, comparece el ciudadano Reny José Barragán Rodríguez actuando en su carácter de propietario y representante legal del fondo de comercio denominado RENNY BARRAGAN FASHION´S STYLES, F.P, y presenta escrito de contestación donde, opone, entre otras defensas, la cuestión previa, establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente, referente a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; defensa que fundamentó en los siguientes artículos: 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, que establece una duración de la prórroga legal de 3 años cuando la relación arrendaticia supera los 10 años; dado que su representado ocupa en calidad de inquilino el inmueble descrito en el inmueble desde el año 2006 y que por ello esta amparado por una prórroga legal de 3 años, y que aparte de eso está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento; que en consecuencia como el contrato se prorroga de manera obligatoria para el arrendador, el actor no tiene acción para demandar el desalojo ni por falta de pago ni por vencimiento del contrato, y menos por vencimiento de la prórroga legal, que por ello la ley prohíbe la acción de desalojo durante la prórroga legal, y así pide que se declare.
En fecha 7 de marzo de 2017, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano RENY JOSÉ BARRAGAN RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado Argenis Martínez Medina, y confirió poder apud acta al abogado que le asiste y a los abogados Elsa González Bastidas, Mario Rafael Lugo Rodríguez, Pedro Pablo Chirinos, Iselda Medina Agüero y William Rafael Mora Sierralta. (f. 18).
En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto dejando constancia que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a convenir o a contradecir la cuestión previa opuesta por el demandado. (f. 19).
En fecha 20 de marzo de 2017, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Argenis Martínez Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consiga escrito de promoción de pruebas. (f. 19).
En fecha 6 de abril de 2017, el Tribunal de la causa declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano Reny José Barragán, en su carácter de representante legal de la Firma Personal Renny Barragán Fashion Styles F.P, en el presente juicio incoado por el ciudadano Sabino de Jesús Calles Díaz y se condenó en costas a la parte demandada. (f. 22-24).
Riela al folio 25 del expediente, diligencia suscrita por el abogado Argenis Martínez Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 6 de abril de 2017. (f. 25).
Cursa al folio 26 del expediente, auto de fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un efecto. (f. 26).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 29 de septiembre de 2017, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 30).
Mediante cómputo practicado en fecha 16 de octubre de 2017, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de informes. En esta misma fecha se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito de informes (f. 31 vto 31).
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 6 de abril de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”. Esto se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohibe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de invite o azar; o cuando se prohíbe la venta entre esposos. Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar su procedencia…
(…omissis…)
…y de la lectura del artículo 26 del decreto Con Rango y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial. no prohíbe expresamente la admisión de la demanda y este Tribunal para indicar si se esta en prorroga legal o no. tendría que pronunciarse al fondo de la misma, sin estar en la oportunidad procesal para hacerlo…
Esta alzada pasa a verificar la admisibilidad de la acción en los siguientes términos:
Se observa en el legajo de copias certificadas que conforman el presente expediente que la parte demandada oponente de la cuestión previa, promueve algunas pruebas documentales, pero que las mismas no constan en las presentes actuaciones, motivo por el cual quien aquí suscribe se abstiene de pronunciarse sobre ellas y pasa a decidir lo relacionado propiamente con la cuestión previa opuesta:
Como bien lo afirma el juzgador de la primera instancia, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, establece una duración de la prórroga legal de 3 años cuando la relación arrendaticia supera los 10 años; dado que su representado ocupa en calidad de inquilino el inmueble descrito en el inmueble desde el año 2006 y que por ello está amparado por una prórroga legal de 3 años, y que aparte de eso está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento; que en consecuencia como el contrato se prorroga de manera obligatoria para el arrendador, el actor no tiene acción para demandar el desalojo ni por falta de pago ni por vencimiento del contrato, y menos por vencimiento de la prórroga legal, que por ello la ley prohíbe la acción de desalojo durante la prórroga legal.
La norma que consagra la mencionada cuestión previa es del tenor siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; y en el presente caso, de la norma alegada por la parte oponente, es decir, el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, no se observa, bajo ningún concepto, que se establezca prohibición alguna de admitir la acción que da origen al presente juicio.
Se desprende de la decisión apelada que la misma está fundamentada en el texto de la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil citada y en criterios jurisprudenciales que establecen que para que pueda declararse la procedencia de esta cuestión previa, ésta debe ser indicada en la ley de manera expresa y precisa, de tal modo que no quede ninguna duda sobre ello, como se expresa en el ejemplo citado contenido en el artículo 1801 del Código Civil, que indica: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o invite, o en una apuesta”.
También se observa que los alegatos de la parte demandada oponente de la cuestión previa, para fundamentar ésta, no constituyen materia que deba ser decidida a través de una cuestión previa, sino que, más bien, constituyen materia del debate que producirá la sentencia de fondo.
En base a ese razonamiento, que quien aquí suscribe comparte, por ser claro, plausible y convincente, se impone declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Comercio RENNY BARRAGAN FASHION´S STYLES, F.P, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de abril de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el ciudadano Renny José Barragán, en su carácter de representante legal de la Firma Personal RENNY BARRAGAN FASHION STYLES F. P., en el presente juicio incoado por el ciudadano SABINO DE JESÚS CALLES DÍAZ, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Chirinos González. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Comercio RENNY BARRAGAN FASHION´S STYLES, F.P. en los términos expuestos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, a la que se ha hecho referencia.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte apelante.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
(FDO)
Abg. CAMILO HURTADO LORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/11/17, a la hora de once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia N° 193-N-15-11-17.
CH/AVS/luz.
Exp. Nº 6363.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU OROGINAL.
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