REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6321

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MACHIN AMENEIROS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 18.889.945, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: YVAN DARIO PÉREZ RUEDA y MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.955 y 74.401 respectivamente.

DEMANDADA: CARLOS LUÍS GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.478.093, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: CAROLINA CADENAS CONTRERAS, ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO e INDIRA DELGADO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.753, 67.574 y 101.929, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por las abogadas Carolina Cadenas Contreras e Indira Delgado, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano CARLOS LUÍS GONZÁLEZ BRICEÑO, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano JOSÉ MANUEL MACHIN AMENEIROS, contra la parte apelante.
Cursa a los folios 1 al 19, escrito de demanda con anexos del folio 20 al 62, interpuesta por los abogados Yvan Dario Pérez Rueda y Manuel Antonio Coronado Madriz, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL MACHIN AMENEIROS, contra el ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ BRICEÑO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE, en el cual alegó: que consta en documento autenticado en fecha 21 de mayo de 2014, por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón, inserto bajo el Nº 60, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado con la letra “B”, que ambos ciudadanos celebraron un contrato que denominaron opción de compra-venta, por dos apartamentos situados uno en Planta Baja y otro en el Primer Piso de uno de los módulos del Conjunto Residencial Don Luís ubicado en las parcelas 8 y 10 de la Urbanización Van Grieken, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Que dichos bienes para la fecha de la celebración del contrato iban a ser ejecutados, es decir, que se trataba de cosas materiales futuras a ejecutar y susceptibles de obtenerse o de conseguirse en la realidad.
Que debe destacarse, que para el momento de la celebración del contrato en fecha 21 de mayo de 2014, y denominado por las partes como opción de compra-venta, estaba en vigencia el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº RC.000116, del 22 de marzo de 2013, expediente Nº 12-274, que estableció que luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esa Máxima Jurisdicción Civil estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el contrato de opción de compra-venta debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes, siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio; que según ese criterio de la Sala, el presente caso del contrato entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL MACHIN AMENEIROS y CARLOS LUÍS GONZÁLEZ BRICEÑO, se encuentra efectivamente en tal situación y como lo establecía la jurisprudencia que se retomó, y que considera que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta, con especial énfasis de los criterios establecidos sobre derechos y garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible sobre la aplicación de un criterio jurisprudencial vigente al momento de que se materialice la situación jurídica de que se trate y sustentado en los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, N° 1310 del 16 de octubre de 2009, N° 167 del 26 de marzo de 2013, N° 1588, del 14 de noviembre de 2013, N° 317 del 5 de mayo de 2014, N° 805, del 7 de julio de 2014 y Nº 878, del 20 de julio de 2015.
Que por medio del documento autenticado en fecha 21 de mayo de 2014, por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón, inserto bajo el Nº 60, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por su mandante ciudadano JOSÉ MANUEL MACHIN AMENEIROS, por medio de apoderado debidamente facultado para ello, adquirió del ciudadano CARLOS LUÍS GONZALEZ BRICEÑO, previo consentimiento dado por las mismas partes, las cosas inmuebles como objeto de ese negocio jurídico de interés económico y pagando un precio (en los términos convenidos) por esos bienes, sin que se dejar de admitir que por esa misma vía contractual, está pendiente el pago del saldo total del precio hasta por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,oo) los cuales serían cancelados al momento de firmar el documento definitivo de compra-venta y entrega formal de los inmuebles con sus respectivas cartas de habitabilidad.
Que es el caso que los días 15 y 20 de abril de 2016, CARLOS LUÍS GONZÁLEZ BRICEÑO, libró documento privado y documento electrónico respectivamente, a su representado judicial y al apoderado de éste, ciudadano Rubén Machin Concepción, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.862, de este domicilio e interviniente en el acto de comercio plasmado en la documental autenticada; destacándose en ambos documentos que CARLOS LUÍS GONZÁLEZ BRICEÑO manifestó que “debido a los inconvenientes presentados para la adquisición de materiales de construcción desde la firma del contrato hasta la fecha, se ha hecho imposible el avance en el desarrollo de la obra, dado a que con el paso de los días la situación se ha agravado aún más (escasez), tal como se le ha manifestado, trayendo como consecuencia un incremento considerable. en los costos de los materiales de construcción en general, reflejándose dicho incremento igualmente en la mano de obra del personal, ya que el cronograma de ejecución de obra se ha desfasado y por ende ha afectado la culminación de la obra, razones por las cuales no podré cumplir con los términos planteados en el contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 21/05/2014, quedando inserto bajo el N° 60, Tomo 12 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. En tal sentido, no se podrá realizar la Venta definitiva de los dos (2) inmuebles tipo apartamento, ubicados en el Conjunto Residencial "Don Luís", por lo cual se procederá a la disolución del contrato; encontrándose el documento privado adjunto al mensaje de dato remitido desde la dirección electrónica de CARLOS LUÍS GONZÁLEZ BRICEÑO (carloslgb73@gmail.com) a las direcciones de correos electrónicos de nuestro mandante JOSÉ MANUEL MACHIN AMENEIROS y de su apoderado Rubén Machin Concepción (j.m.ameneiros@cosan.net y rubenmc7@hotmail.com, respectivamente)”; que tal conducta del ciudadano CARLOS LUÍS GONZÁLEZ BRICEÑO en cuanto a la alegada imposibilidad de cumplimiento de su obligación contractual y de dar por terminado unilateralmente un contrato bilateral sin intervención judicial y con la devolución del precio recibido, demuestran que el demandado de autos altera, viola y transgrede a su antojo, en forma abusiva y por su voluntad propia, todas las reglas legales y convencionales de contratos en general y las de orden constitucional y público de protección al consumidor; además de que todo se puede concretar en una conducta obstruccionista, impeditiva y entorpecedora, y por demás, de mala fe por parte de CARLOS LUÍS GONZÁLEZ BRICEÑO, para llevar a cabo la entrega de las propiedades inmobiliarias adquiridas por una operación mercantil de compra-venta jurisprudencialmente aceptada, y con el pago del precio aunque insoluto o adeudado aún; especialmente cuando dichas cosas ya fueron construidas en su totalidad para la presente fecha y se hicieron susceptibles de obtenerse o de conseguirse en la realidad, de modo que como comprador de buena fe de un constructor-vendedor de bienes inmuebles, a través de una negociación jurídica de interés económico, su mandante ha sido privado de los bienes adquiridos legalmente según el criterio jurisprudencial vigente para la fecha, por lo que se encuentra habilitado procesalmente para demandar el cumplimiento de ese contrato de compra-venta.
Que es menester aclarar que si bien es cierto que el contrato que vincula a las partes JUAN MANUEL MACHIN AMENEIROS y CARLOS LUÍS GONZÁLEZ BRICEÑO, se encontraba sujeto a una condición suspensiva, esto es, sujeto a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto, en el caso concreto, la construcción de los inmuebles que habrían de ser vendidos al demandante; también es cierto que la ejecución, terminación y conclusión de dichos inmuebles se encuentran avanzados para la fecha de interposición de la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, en cuanto a la medida solicitada el tribunal acordó proveer por auto separado (f. 63-64).
En fecha 17 de abril de 2017, comparece el ciudadano CARLOS LUÍS GONZÁLEZ BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada Carolina Cadenas Contreras y se da por citado de la presente acción e impugna y tacha de falso el instrumento poder que riela a los folios 21 y 22 del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 100).
En fecha 17 abril de 2017, comparece el ciudadano CARLOS LUÍS GONZÁLEZ BRICEÑO, asistido por la abogada Carolina Cadenas Contreras, y otorga poder apud acta a la abogada que le asiste y a los abogados Antonio José Ortiz Navarro y a Indira Delgado Rivero; siendo agregado por auto de fecha 18 de abril de 2017. (f. 101-103).
En fecha 18 de abril de 2017, el tribunal de la causa ordena tener como citado a la parte demanda. (f. 104).
En fecha 26 de abril de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito de Formalización de Tacha de Documento Público, que se relaciona con instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ MANUEL MACHIN AMENEIROS, a los abogados Yvan Pérez Rueda y Manuel Coronado Madriz, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2017, la parte demandante presenta escrito insistiendo en hacer valer el instrumento tachado.
En fecha 23 de mayo de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y de conformidad con los artículos 263, 264 y 266, del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, desiste del procedimiento, solicitando que se extinga la instancia así como las incidencias de la oposición a la medida y de la tacha instrumental, así mismo solicita al tribunal de la causa se homologue el desistimiento del procedimiento formulado. (f. 121).
En fecha 23 de mayo de 2017, el tribunal de la causa homologa el desistimiento del procedimiento realizado por el abogado Manuel Coronado Madriz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (f. 122-125).
En fecha 25 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia solicitando al tribunal de la causa preservar el original del documento tachado que riela a los folios 20-21, en virtud de que existe presunción de un hecho punible. (f. 126).
Mediante oficio N° 189, de fecha 25 de mayo de 2017, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, el tribunal de la causa ordenó suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada en fecha 06 de febrero de 2017 (f. 127-129).
En fecha 30 de mayo de 2017, comparecen las apoderadas judiciales de la parte demandada y apelan de la decisión de fecha 23 de mayo de 2017, que homologa el desistimiento del procedimiento por parte del demandante de autos, en virtud de que no contempló la condenatoria en costas del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. (f. 131).
En fecha 5 de junio de 2017, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada, y ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, a tales efectos se libró oficio N° 201. (f. 133-135).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 14 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presenten sus informes (f. 136).
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, este órgano jurisdiccional, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes (f. 146); siendo presentados, por ambas partes, en fecha 17 de julio de 2017 (f. 137-145).
En fecha 31 de julio de 2017, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentan escrito de observaciones, (f. 147-148).
Según computo de fecha 1° de agosto de 2017, venció el lapso para la presentación de observaciones; fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (60) días continuos para sentenciar. (f. 149 y su vuelto).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se limita el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano JOSÉ MANUEL MACHIN AMENEIROS, contra la parte apelante, solo a lo que atañe a falta de condenatoria en costas.
Alega la apelante que la acción interpuesta por el actor en contra de su representado lo hizo incurrir en una serie de gastos para poder ejercer su derecho a la defensa, entre los cuales se encuentran los honorarios de abogados y copias del expediente; así como prueba de informes ante el SAIME y notificación al Fiscal del Ministerio Público ante la incidencia de tacha y otras.
La parte demandante en el presente juicio, quien desiste del procedimiento en fecha 23 de mayo de 2017, alega que, en efecto, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil dispone que quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas sino hubiere pacto en contrario, pero que según criterio doctrinal sustentado por el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, también es cierto que esa norma solo prevé la condena nada más en el caso de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, eximiendo de condenatoria en el caso del simple desistimiento del procedimiento.
Así planteada la situación, observa quien aquí suscribe, que la norma sobre la cual se fundamenta la apelación presentada por la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2017, que es la contenida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, reza efectivamente, lo siguiente: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará la costas si no hubiere pacto en contrario”.
Sobre esa misma norma la parte demandante trae a la consideración criterio doctrinal que sustenta que esa norma solo prevé la condena nada más en el caso de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, eximiendo de condenatoria en el caso del simple desistimiento del procedimiento.
Tal criterio es muy respetable por provenir de un eximio tratadista venezolano ampliamente reconocido, pero, encuentra también este juzgador, que tal interpretación es en extremo rígida y literal, y que no toma en cuenta el ordenamiento jurídico venezolano como un orden total, sobre todo no toma en cuenta los principios contenido en la Carta Magna que en reiteradas ocasiones establece que debe tener prioridad la justicia sobre las formas.
Resultaría contrario a toda lógica y a la justicia, que cualquier persona natural o jurídica, presentara una demanda y trajera a juicio a un demandado, obligándole a realizar actuaciones, causándole molestias; y también mermas a su patrimonio, en virtud de los gastos que debe realizar, entre ellos el pago de honorarios de abogados; y que después (cuando el demandado ha realizado diversas actuaciones, sean éstas pocas o muchas) sin ningún orden ni concierto desista del procedimiento sin que ello le traiga ninguna consecuencia ni ninguna responsabilidad.
En virtud de ello, siendo que la parte demanda se vio obligada a realizar actuaciones que constan en el expediente, como lo fue el hecho de darse por citada y tachar un instrumento con valor de público o auténtico, y luego formalizar esa tacha, lo que evidentemente le causó molestias, pérdida de tiempo y gastos de dinero; que fueron causadas como consecuencia de la demanda presentada por el ciudadano MANUEL MACHIN AMENEIROS, y siendo también un principio general reconocido en nuestra legislación, y de manera universal, que quien causa un daño debe repararlo, este juzgador se aparta del criterio doctrinario presentado a consideración por la parte demandante, ciudadano MANUEL MACHIN AMENEIROS, y considera que se impone declarar con lugar la apelación ejercida por las abogadas Carolina Cadenas Contreras e Indira Delgado, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano CARLOS LUÍS GONZÁLEZ BRICEÑO, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano JOSÉ MANUEL MACHIN AMENEIROS, contra la parte apelante. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior decisión se revoca la decisión mencionada solo en lo referente a la falta de condenatoria en costas; y se condena en costas a la parte demandante en este juicio, ciudadano MANUEL MACHIN AMENEIROS, en virtud de su desistimiento al procedimiento, y todo a tenor de lo contemplado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, bajo la interpretación judicial dada por este juzgador. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por las abogadas Carolina Cadenas Contreras e Indira Delgado, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano CARLOS LUÍS GONZÁLEZ BRICEÑO, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano JOSÉ MANUEL MACHIN AMENEIROS, contra la parte apelante.
SEGUNDO: Se revoca la decisión mencionada solo en lo referente a la falta de condenatoria en costas; y se condena en costas a la parte demandante en este juicio, ciudadano MANUEL MACHIN AMENEIROS.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. CAMILO HURTADO LORES

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02 de noviembre de 2017, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Sentencia Nº 186-N-02-11-17.-
CHL/AVS/LUZ.
Exp. Nº 6321.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.