REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRANSITO Y MARÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 6383

PARTE DEMANDANTE: AIFRED RUIZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.263.146, con domicilio en la calle Miranda, Municipio Miranda del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantil PEAN, C.A., y MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL.

ASUNTO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Recibido el presente expediente, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano AIFRED RUIZ GÓMEZ, contra las sociedades mercantil PEAN, C.A., y MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en virtud de la inhibición formulada por la abogada Ysbelia Coromoto Peña, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal, aduciendo que se encuentra incursa en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que mediante auto de fecha 4 de agosto de 2017, repuso la causa al estado de abrir nueva articulación probatoria establecida en el artículo 607 eiusdem, en virtud de la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, apoderada judicial de la parte demandada.
Ahora bien, esta Alzada para conocer la presente incidencia de inhibición, pasa previamente a analizar su competencia, y al efecto realiza las siguientes consideraciones: la competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que establece el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Por su parte señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

De la citada norma se colige con meridiana claridad que, en el caso de que un Juez se inhiba y no exista en la localidad un Tribunal de igual categoría y competencia, su conocimiento será atribuido a los suplentes por el orden de elección; y en virtud de que en dicha localidad no existe un Tribunal que detente igual categoría y competencia, y en atención a lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.
En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA COMPETENCIA al ACCIDENTAL DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA Y TOCÓPERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por cuanto este juzgador considera que este asunto corresponde al conocimiento del Tribunal antes mencionado, y así se decide.
Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen, para que éste a su vez, entregue el mismo bajo resguardo en el archivo de ese Tribunal, al Juez accidental designado a los fines de que conozca de la presente incidencia. Líbrese oficio.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito Y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)

Abog. CAMILO HURTADO LORES
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)

Abog. ANA VERÓNICA SANZ




Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/11/17, a la hora de las Once y Treinta de la Mañana (11:30 a.m.). La presente causa fue recibida mediante oficio 2540-268, de fecha 06 de octubre de 2017, en una (1) pieza, constante de treinta y tres (33) folios útiles, se dio entrada al presente expediente, quedando anotado bajo el N° 6383. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)

Abog. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 188-N-02-11-17.-
CHL/AVS.
Exp. N° 6383.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.