REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 6389.
CONSIGNATARIO: Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN PABLO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 27 de octubre de 1997, bajo el N° 54, Tomo 8-A, representada por su presidente Ahmad Hossein Abutoq, titular de la cédula de identidad N° 13.027.853.
APODERADO JUDICIAL DEL CONSIGNATARIO: ALIRIO PALENCIA DOVALE y JOSÉ FRANCISCO PALENCIA PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 19.312, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Sociedad Mercantil, ESTACIÓN DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 09/05/1995, bajo el N° 13, Tomo 4-A, representada por la ciudadana Petra Colina de Jordán, titular de la cédula de identidad N° 3.358.715
JURISDICCIÓN: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, surgida en el procedimiento de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, procedente el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN PABLO, S.A, con motivo del procedimiento de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (consignatario), teniendo como beneficiario a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS, C.A, ya identificados.
Cursa a los folios 1 al 3, escrito contentivo de solicitud presentada por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN PABLO, S.A, mediante el cual alega que desde el año 1977, aproximadamente, mantiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la firma mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS, C.A, representada inicialmente por la ciudadana Lisbeth Jordán, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil para contratar, sobre un local comercial ubicado en la población de Guamacho, carretera Nacional Morón-Coro, específicamente al lado del Puesto Policial, Municipio Autónomo Píritu del estado Falcón, la cual ha venido ocupando en calidad de arrendatario en forma pacífica, pública, ininterrumpida, como un buen inquilino, cuyo canon de arrendamiento en ningún momento ha dejado de cumplir, haciéndolo de forma mensual y consecutiva sin dilación ni demora alguna a la arrendadora; que este contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando anualmente hasta la presente fecha, siendo la última prórroga, el período comprendido desde el 01 de mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2017.
Que el nuevo contrato se suscribió con la nueva representante de la arrendadora ciudadana Petra Colina Jordán, titular de la cédula de identidad N° 3.358.712, y su representada COMERCIAL SAN PABLO, S.A, por un tiempo de un (1) año prorrogable, siendo el canon de arrendamiento mensual en la actualidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) de acuerdo a las cláusulas primera y Cuarta del contrato.
Que es importante señalar que dicho contrato expiró el 30 de abril del presente año, pero que la arrendadora no cumplió con su obligación de dar aviso por escrito a su representada por lo menos con un mes de anticipación de su voluntad de no prorrogar el presente contrato; que en consecuencia dicho contrato se consideró prorrogado de hecho y de derecho por un igual período de tiempo al convenido inicialmente, ya que así se desprende en la cláusula primera de dicho contrato.
Que asimismo se denuncia el incumplimiento por parte del arrendador de dar recibo y la exigencia de que el respectivo pago de canon de arrendamiento se haga en efectivo, violando con ese proceder el artículo 30 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que es el caso que la representante de la arrendadora, ciudadana Petra Colina Jordán, antes identificada, se niega arbitrariamente, y sin saber los motivos, a recibir las mensualidades o el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre; y que por tal motivo se le ha imposibilitado cumplir con dicho pago, pues la arrendadora nunca puso a disposición de su representada la cuenta bancaria, exigiendo el pago del canon de arrendamiento en dinero en efectivo y sin otorgar recibo, como se señaló anteriormente.
Que de fundamentos del derecho de conformidad con los artículos 27, 30 y 55 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; 1306 del Código de Procedimiento Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil. Que a los efectos de determinar la competencia por la cuantía estima la demanda en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo o 133,333 U.T).
En fecha 23 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud ordenando la remisión de las presentes actuaciones al tribunal competente en su debida oportunidad. (f. 13-16).
En fecha 24 de octubre de 2017, comparece ante el tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito solicitando la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (f. 19).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2017, el tribunal a quo en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada en fecha 24/10/2017, ordenó la remisión de los recaudos respectivos a esta alzada una vez que la parte consigne las copias necesarias. (f. 20).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 13 de noviembre de 2017 y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 20).
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, declaró:
En el presente caso tenemos, que el local comercial arrendado, descrito en la CLÁUSULA PRIMERA del contrato arrendamiento (folio 8) está ubicado en la Población de Guamacho, carretera nacional Morón-Coro, cerca de la Estación de servicio Brisas Piriteñas, C.A., específicamente al lado del puesto policial Guamacho, Municipio Piritu del Estado Falcón; por lo que, está localizado territorialmente en el Municipio Piritu, motivo por el cual, considera éste Tribunal que la competencia para conocer de la presente solicitud, recae en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. De allí que, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” quien aquí decide, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA presentada por el Abogado. ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, Inpreabogado N° 62.018; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, COMERCIAL SAN PABLO, C.A.; y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente, en su debida oportunidad, para su conocimiento y sustanciación. Y ASI SE DECIDE.
Aparte de lo señalado en la anterior cita, el Tribunal declinante aplica el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando que éste debe aplicarse con preferencia, y que la mencionada norma establece que podrá el arrendatario hacer la consignación del canon por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble.
Del texto citado que corresponde a la sentencia apelada se observa que se fundamenta la misma en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, de declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; sin embargo, el Artículo 47 a que se hace mención, es del tenor siguiente:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
Lo que implica que la prohibición de la derogación de la competencia por el territorio por convenio de las partes sucede es, cuando en la causa deba intervenir el Ministerio Público o cuando la Ley expresamente lo determine; y no encuentra esta Alzada que en la consignación de los cánones en cuestión deba intervenir esta institución, y tampoco que la Ley prohíba expresamente la derogación del territorio.
También se observa que, aun cuando, por criterio jurisprudencial se permite la consignación de cánones derivados de la relación de arrendamiento de locales para el uso comercial en los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, el Artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, indica:
Primera.- Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
En consecuencia, siendo que, en la presente causa no debe intervenir el Ministerio Público ni la Ley prohíbe expresamente la derogatoria de la competencia por el territorio; y asimismo, siendo que, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, se encuentran derogadas, se impone declarar CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulado por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN PABLO, S.A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 23 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del procedimiento de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO presentado por el abogado apelante, en beneficio de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS, C.A., decisión que se revoca. Así se decide.
Decidido lo anterior, se impone también dejar establecido que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sí es competente para conocer del procedimiento de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO en cuestión. Así de decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN PABLO, C.A, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para seguir conociendo del procedimiento de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, intentado por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN PABLO, C.A, en beneficio de la ESTACIÓN DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS, C.A, representada por la ciudadana PETRA COLINA de JORDAN; ordenándose que se solicite, en caso de haber sido remitido el expediente al juzgado en el que se declinó la competencia, que éste sea devuelto al Tribunal declinante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
Bájese las presentes actuaciones en la oportunidad que corresponda al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. CAMILO HURTADO LORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/11/2017, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia N° 194-N-20-11-17.- .
CHL/AVS/luz
Exp. Nº 6389.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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