REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6348
DEMANDANTE: GLADYS MARICELA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.649.
ABOGADO ASISTENTE: NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.458.
DEMANDADO: NILIAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.476.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana GLADYS MARICELA PORRAS, asistida por el abogado NEHOMAR CHIRINOS, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la recurrente contra la ciudadana NILIAN MEDINA.
Cursa a los folios 1 al 3, escrito contentivo de demandada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana GLADYS MARICELA PORRAS, asistida por el abogado en ejercicio NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, mediante el cual alega lo siguiente: que es legítima poseedora de un bien inmueble que por más de veintiún (21) años le ha servido de casa-habitación, la cual está constituida por los siguientes ambientes: tres (3) cuartos, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) sala de baño, un (1) puesto de garaje; estando levantada sobre una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (142,50 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: vivienda señalada con el número 1 y calle número 2; Sur: su frente, Avenida número 3; Este: Vivienda número 1 de la calle 3; y Oeste: vivienda número 8 de la avenida número 3, y ubicada en la Urbanización El Carrizal, sector Sabana Larga, municipio Colina del estado Falcón.
Que sobre dicho inmueble ha realizado una serie de mejoras, tales como: constitución, mejora y pulitura de pisos de cemento, renovación anual de pinturas a los espacios de la vivienda, remodelación de la fachada mediante el aplique de piedras coralinas y cerámica, mejoras de la seguridad habitacional mediante la adquisición de rejas metálicas, protectores, y cercas eléctricas; colocación de topes de cerámica en la cocina y trabajos de estanterías hechos en madera.
Que en los cuartos introdujo la colocación de closet de madera y en la sala de baño reemplazó las piezas sanitarias, colocó cerámica de primera e hizo mejoras y sustituciones en el sistema de tubería (pavco) de alta presión.
Que sobre dicho inmueble ha fomentado para su exclusivo efecto legal una posesión de buena fe, continua, pública, pacífica, ininterrumpida, conforme al artículo 772 del Código Civil, e inclusive ha tramitado y mantenido al día todos y cada uno de los servicios públicos (Luz, agua, aseo, etc.), además mantiene una dinámica actividad comunitaria (consejo comunal) en los asuntos públicos por resolver en su sector, siendo miembro de ganada solvencia moral.
Que inició su legítima posesión sobre el descrito inmueble a través de negocio privado de venta que realizó con la ciudadana NILIAN MEDINA, a la cual le canceló la totalidad del dinero acordado en fechas sucesivas a partir del día 16 de enero de 1995, pero que es el caso que luego de finiquitar el aspecto económico de su negociación, es decir, el precio, perdieron contacto personal, por lo que empezó a ejecutar todas las mejoras a las que hace referencia.
Que de ello ya han trascurrido un poco más de 21 años, y siendo el caso que no tiene ningún título que avale su condición de dueña del inmueble, es por lo que procede de la presente forma jurídica planteada de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, y solicita se acuerde la correspondiente prescripción adquisitiva
Por último, estimó su demanda en la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00).
Anexos consignados con el libelo de demanda: Copia de constancias y recibos de pago realizados a favor de la ciudadana NILIAN MEDINA (f. 4-7); Copia de plano de levantamiento perimetral realizado por INAVI (f. 11); Copia de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Raíces históricas de Carrizal” (f. 12-14); Copia de comprobante de pago emitido por HIDROFALCÓN (f. 15); Copia de Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica, emitida por CORPOELEC en fecha 5 de septiembre de 2016, a favor de la ciudadana GLADYS MARICELA (f. 16).
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2017 (f.17), el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana GLADYS MARICELA PORRAS, asistida por el abogado en ejercicio NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, en contra de la ciudadana NILIAN MEDINA (f. 17-19).
Riela al folio 20 del expediente, diligencia suscrita en fecha 12 de julio de 2017 por la ciudadana GLADYS MARICELA PORRAS, asistida por el abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, mediante el cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2017 (f. 20).
En fecha 19 de julio de 2017, la abogada Denny Cuello Sarabia, se abocó como Juez Temporal al conocimiento de la presente causa (f. 21), y por auto de fecha 27 de Julio de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada (f. 22).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 4 de agosto de 2017, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten sus informes (f. 23).
Mediante cómputo practicado en fecha 6 de octubre de 2017, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de informes, por lo que se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (f. 24 vto.).
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en el auto apelado de fecha 10 de julio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
De la norma supra transcrita, se observa que el accionante interpone la acción de Prescripción Adquisitiva, fundamentando su pretensión conforme a los artículos 780, 781, 1068 de Código Civil y no presentó anexo al escrito de demanda, el instrumento fundamental de la acción como lo es la Certificación de Gravamen emanada por un Registrador Público del Municipio donde se encuentra asentado el bien inmueble. Siendo ello así, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
“…Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como Propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
La presentación de copia certificada de título respectivo. Considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión…”
…OMISSIS…
En otro orden de ideas, es necesario indicar que la Certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de a presente demanda, resulta un requisito indispensable para determinar contra quien debe obrar la procedencia de la presente acción, por lo que se evidencia que al no constar dicho documento fundamental de la presente acción, razones por las cuales debe declararse su inadmisibilidad y así se decide.
Del anterior extracto se colige que el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, bajo el fundamento de que la parte demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil al no consignar la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del o los propietarios del inmueble objeto del presente litigio; por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:
Alega la demandante en su escrito libelar que durante más de 21 años ha venido poseyendo de forma pacífica, pública, notoria e interrumpida y con ánimo de dueña, un inmueble ubicado en la Urbanización El Carrizal, sector Sabana Larga, municipio Colina del estado Falcón, el cual obtuvo mediante negocio privado de venta que realizó con la ciudadana NILIAN MEDINA; pero que es el caso que una vez acordado el precio de dicho bien, el cual fue cancelado en su totalidad, perdió contacto con la mencionada ciudadana, razón por la cual y en virtud del tiempo transcurrido es por lo que solicita sea declarada la prescripción adquisitiva sobre dicho inmueble; a tales efectos y para sustentar su pretensión acompañó las documentales arriba mencionadas.
Se observa que, efectivamente, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe acompañarse al libelo de la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del o los propietarios del inmueble objeto del litigio, el cual no aparece, como bien lo afirma el sentenciador de primera instancia, entre las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
Además del requisito indicado en el párrafo anterior, el mismo artículo establece que debe acompañarse también una copia certificada de título respectivo, la cual, luego de una revisión realizada sobre los recaudos acompañados al libelo de la demanda, se encuentra que tampoco aparece.
Así planteada la situación y siendo que la demandante no cumple con las exigencias, claras y precisas, establecidas en el mencionado artículo 691, al no acompañar al libelo de la demanda, ni la certificación del Registrador mencionada ni copia certificada del título respectivo, documentales que éstas que son instrumentos fundamentales a los fines de la seguridad jurídica al momento de dictar el pronunciamiento respectivo; y a la vez son documentos necesarios al momento de dar inicio al procedimiento, pues, es la prueba válida para poder determinar la legitimación del o los demandados en juicio, se impone declarar sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana GLADYS MARICELA PORRAS, asistida por el abogado NEHOMAR CHIRINOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la recurrente contra la ciudadana NILIAN MEDINA. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión anterior se declarada inadmisible la demanda; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana GLADYS MARICELA PORRAS asistida por el abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2017, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2017, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la recurrente contra la ciudadana NILIAN MEDINA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 10 de Julio de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual declaró INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana GLADYS MARICELA PORRAS contra la ciudadana NILIAN MEDINA.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la recurrente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
Abg. CAMILO HURTADO LORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a las 11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia N° 195-N-21-11-17.-
AHZ/AVS/Liliana.
Exp. Nº 6348
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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