REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6322

DEMANDANTE: JULIO ALBERTO ZAVALA THEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.428.556, domiciliado en el Municipio Tocópero del Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL: EDDY LUGO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.907.

DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE ROVIME C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 42, tomo 64-A, Pro, de fecha 07-06-1982, identificada con la denominación de “TRANSPORTE ROVIME S.R.L., expediente Nº 144.121, y RIF: J-00168835-8, modificada ante este mismo registro, bajo el Nº 38, tomo 67-A. Pro., de fecha 03-09-1987, modificada después ante este mismo Registro, bajo el Nº 39, tomo 81-A Pro., de fecha 14-06-1988; y después de otras modificaciones, modificada por última vez por el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 181-A, en fecha 22-06-2011, expediente Nº 144121.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR DAGOBERTO GARCIA, MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, MARIA CAROLINA GARCIA, y MARIA DANIELA URBINA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.741, 60.195, 113.397 y 267.390, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO ALBERTO ZAVALA THEIS, asistido por la abogada Yelitza Carolina Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.629, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo del 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por la parte apelante, contra la empresa TRANSPORTE ROVIME C.A., antes identificado.
Con motivo del precitado juicio, la parte demandante en su escrito libelar alega: Que es propietario de un vehículo, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1980; PLACAS: AFR-906; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: IN69HAV107789; SERIAL DEL MOTOR: HAV107789; USO PARTICULAR.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone la falta de cualidad del demandado para intentar la acción por cuanto no presenta el documento que acredite que acredite la propiedad sobre ese vehículo.
Que la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre remite, en su artículo 212, a las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que el demandante debe acompañar con el libelo de la demanda toda la prueba documental de que disponga y si no lo hace no se le admitirán después.
Que la acción en este tipo de procedimiento solo está reservada al propietario del vehículo, por lo que es indispensable acreditar en el expediente dicha condición y que de lo contrario la acción debe sucumbir.
Invoca la parte demandada la aplicación del criterio jurisprudencial que aparece en sentencia No. 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Tribunal, y que la falta de cualidad e interés afecta la acción, y que la inercia de las partes mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
La parte demandante señala en escrito de fecha 17 de julio de 2017, dirigido a este tribunal, que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, por ser doctrina dominante, que en materia de accidente de tránsito no existe documento fundamental de la acción, toda vez que el hecho ilícito civil, que lo es el accidente de tránsito, es de donde dimana la acción.
Que resulta absurdo pretender que el documento de propiedad del vehículo sea un documento fundamental de la demanda.
Que los alegatos de cualidad o demostración de daños no tienen documento fundamental, que en todo caso sería entonces el acta levantada por la autoridad del tránsito donde se observa la magnitud de los daños causados al vehículo con ocasión del accidente de tránsito. Que la cualidad puede ser demostrada en la oportunidad correspondiente con cualquier género de pruebas de las admisibles en lo códigos respectivos.
Así planteada la situación, encuentra quien aquí suscribe que, la parte demandada alega la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, en mérito de no acompañar al libelo de la demanda el Título de Propiedad que lo acredite como propietario del vehículo que indica como de su propiedad, documento que considera como fundamental de la acción por cuanto la reclamación de los daños en este tipo de juicio corresponde exclusivamente al propietario del vehículo.
El demandante, como ha quedado expuesto, y bajo las razones esgrimidas indica que tal instrumento no es un documento fundamental de la acción, que los alegatos de cualidad no tienen instrumento fundamental de la acción, y que ello puede ser demostrado en la oportunidad correspondiente con todo género de pruebas.
A tales efectos, la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 71 establece: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Revisadas las actas procesales se encuentra que formando parte de los documentos anexados a la demanda aparece copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Tránsito Cumarebo, que contienen los pormenores del accidente de tránsito que da origen a este juicio, accidente que es reconocido como cierto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda sin producirse la impugnación de las referidas actuaciones administrativas, en las cuales aparece Certificado de Circulación del vehículo Chevrolet, Caprice, Azul, Placas AFR906, y como propietario el ciudadano JULIO ALBERTO ZAVALA THEIS.
El referido artículo 71 dispone que se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, sin indicar cuál es el documento demostrativo de tal hecho.
El demandado oponente de la falta de cualidad arguye en su favor que es el Certificado de Registro de Vehículo, y el demandante alega que también es válido para demostrar ese presupuesto el Certificado de Circulación, pues, ambos tienen en el mismo origen y ambos son emitidos simultáneamente en un mismo folio.
En virtud de que la Ley no indica cuál es el documento válido para tal demostración, a juicio de este juzgador ambos son válidos e idóneos para demostrar la propiedad del vehículo, pues, ambos son documentos administrativos dotados de presunción de certeza, a tenor de lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En la sentencia apelada el juzgador de Primera Instancia indica que no consta del elenco de instrumentos anexos al escrito libelar, así como tampoco en algún otro folio del expediente distinguido con el No. 10849, que el ciudadano JULIO ALBERTO ZAVALA THEIS ostente la condición de propietario del vehículo mencionado, por lo que declara la inadmisibilidad de la demanda; resultando que, como se ha afirmado, a criterio de quien aquí suscribe, el Certificado de Circulación sí es demostrativo de la propiedad alegada.
En consecuencia, considera quien aquí suscribe que está demostrada la cualidad de propietario del vehículo identificado con el Certificado de Circulación que aparece en las actuaciones administrativas acompañadas al libelo de la demanda, así como la cualidad para intentar el presente juicio por lo que se impone declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO ALBERTO ZAVALA THEIS, asistido por la abogada Yelitza Carolina Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.629, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo del 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por la parte apelante, contra la empresa TRANSPORTE ROVIME C.A. Así se decide.
Derivada de la decisión anterior se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 23 de mayo de 2017, a la cual se ha hecho referencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO ALBERTO ZAVALA THEIS, asistido por la abogada Yelitza Carolina Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.629, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo del 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por la parte apelante, contra la empresa TRANSPORTE ROVIME C.A.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 23 de mayo de 2017, a la cual se ha hecho referencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido se ordena continuar la causa desde el estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página web, y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. CAMILO HURTADO LORES
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/11/17, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Sentencia N° 187-N-03-11-2017.-
AHZ/AVS/Gustavo.
Exp. Nº 6322.-
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