REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6335

DEMANDANTE: ANGELYS MARIANGEL, ANNIELYS ANAHIR, ANGINEIDYS YHOANA y ANGILMERLYS DANIELA ROMERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.607.554, 20.568.914, 24.307.472 y 26.266.358, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: EUCARINA LUGO CHIRINO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.621.

DEMANDADO: OSCAR SIMÓN RIVERO VELIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.723.236.

APODERADO JUDICIAL: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204.

MOTIVO: DESALOJO


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eucarina Lugo Chirino de Jordan, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.621, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por los ciudadanos ANGELYS MARIANGEL, ANNIELYS ANAHIR, ANGINEIDYS YHOANA y ANGILMERLYS DANIELA ROMERO GONZALEZ contra el ciudadano OSCAR SIMÓN RIVERO VELIZ, mediante la cual se declaró con lugar las defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado e inadmisible la demanda de desalojo por resolución de contrato incoada por la parte demandante.
Cursa a los folios del 1 al 3 el libelo de la demanda, y al 39 escrito de reforma de la demanda, presentado por la abogada Eucarina Lugo Chirino, apoderada judicial de las ciudadanas ANGELYS MARIANGEL, ANNIELYS ANAHIR, ANGINEIDYS YHOANA y ANGILMERLYS DANIELA ROMERO GONZALEZ, parte demandante, antes identificadas, en el cual manifestó: Que las ciudadanas antes identificadas, actúan en su carácter de hijas herederas y representantes de la Sucesión de Danny Antonio Romero Miquilena; que son copropietarias de un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle principal cerca del Hospital del sector La Redoma de la población de San Luis, vía Piedra de Agua, municipio Bolívar del estado Falcón, según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Bolívar y Sucre del estado Falcón, bajo el Nº 37, folios del 147 al 150, protocolo primero del primer Trimestre del año 2014, de conformidad con lo previsto en la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, artículos 1° y 10 concatenados con la Ley para el Uso Comercial, artículos 1°, 2° y 43; que en fecha 1° de mayo de 2014, el padre de sus representadas, Danny Antonio Romero Miquilena, falleció dejando bienes de su única propiedad, como lo es el inmueble antes descrito; que antes del fallecimiento el ciudadano Dannys Antonio Romero Miquilena, había pedido la separación de cuerpos y bienes contra la ciudadana LUISA BEATRIZ FRANCO CHIRINOS, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Vigente, la cual fue homologada el 25 de enero de 2013, y declarada la disolución del vínculo matrimonial, mediante sentencia de divorcio de fecha 26 de febrero de 2013, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Miranda del estado Falcón; que una vez fallecido el prenombrado ciudadano y que a sabiendas que dicho inmueble no le corresponde en derecho, la ciudadana LUISA BEATRIZ FRANCO CHIRINOS, dio por ofrecer en arrendamiento el inmueble antes descrito y dividió la casa en dos locales comerciales; que ha tratado de conversar con los ocupantes del referido inmueble en varias oportunidades, informándoles las situaciones legales del inmueble que ocupan pero han sido infructuosas las mismas, ya que éstos son amigos de la ciudadana Franco Chirinos; que manifiestan que celebraron presuntamente un contrato verbal de arrendamiento con dicha ciudadana; que de todo esto se tiene conocimiento, ya que en una oportunidad se constituyó mediante una inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Mapararí, con la intención de dejar constancia de la situación para proceder legalmente; que actualmente se encuentra ocupando el referido inmueble el ciudadano Oscar Simón Rivero Veliz; que ese ocupante celebró contrato verbal con la ciudadana Luisa Franco Chirinos, quien no es propietaria, pero que si recibe un pago por canon mensual; que la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos, intentó acudir por vía judicial a solicitar la partición de bienes conyugales, en fecha 17 de junio de 2014, demandando a sus representadas por ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cuando realidad es dicha ciudadana quien posee y disfruta de todos los bienes que conforman la sucesión; que según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Bolívar y Sucre del estado Falcón, en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el Nº 37, folios 147 al 150, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2014, dicho inmueble fue adquirido posterior a la disolución del vínculo matrimonial y que por lo tanto no forma parte de la comunidad conyugal Romero Franco; que la intención de incluir el referido bien dentro de la partición judicial era para limitar el campo de acción a las legítimas herederas del causante propietario Dannys Antonio Romero Miquilena y que los apoderados de la ciudadana Luisa Franco, se valieron de muchas tácticas dilatorias y trabas para el desarrollo del procedimiento, hasta dejar desistido el procedimiento por su incomparecencia, en el proceso judicial instaurado en el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; que debido a tal conducta es que acude ante la autoridad judicial a solicitar el desalojo ya que la arrendadora Luisa Franco Chirinos, no tiene legitimidad ni cualidad de heredera para dar en arrendamiento tales locales y que por la tanto la ocupación de dichas personas es ilegítima y contraria al ordenamiento jurídico que rige la materia de arrendamiento e inquilinato, e inclusive contraria a las garantías y derechos previstos en la Constitución; que han transcurrido mas de dos (2) años sin que las verdaderas propietarias hayan percibido ningún pago como contraprestación al uso de su inmueble por parte de los ocupantes, a pesar de que tienen conocimiento de que tales inmuebles pertenecen a una sucesión y de quienes son las herederas, violando la normativa especial de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Código Civil, en lo relativo al derecho a la sucesiones; que fundamentan la presente acción, dado que se desprende un supuesto contrato verbal, conforme a la normativa previstas en el Código Civil Venezolano, y en acatamiento a lo previsto en los artículos 1°, 2°, y 42 literal “C” la Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 11, 15 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando procedente la solicitud de resolución inmediata de contrato y por ende la demanda de Desalojo por la falta de cualidad de la presunta arrendadora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso de Locales Comerciales concatenado con el 11 de literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que estima la presente demanda por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
Admitida la demanda en fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 34) y la reforma de la demanda (f. 40), y citada la parte demandada, el ciudadano OSCAR SIMÓN RIVERO VELIZ, asistido por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204, en fecha 3 de febrero de 2017, dio contestación a la demanda manifestando: Su conformidad con la competencia por la cuantía por el Tribunal, y su conformidad con la estimación de la demanda realizada por la parte actora, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes a un mil ciento treinta unidades tributarias (1.130 U.T.), tomando en cuenta que la Unidad Tributaria vigente para la fecha era de Bs. 177; que las ciudadanas ANGELYS MARIANGEL ROMERO GONZÁLEZ, ANNIELYS ANAHIR ROMERO GONZÁLEZ, ANGINEIDYS YHOANA ROMERO GONZÁLEZ y ANGILMERLYS DANIELA ROMERO GONZÁLEZ, acudieron por ante el Tribunal de la causa a ejercer una demanda de desalojo “por resolución de contrato de arrendamiento” de un inmueble para uso de local comercial y por la necesidad de las copropietarias (no arrendadoras) de ocupar dicho inmueble conforme a las disposiciones señaladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso local Comercial, constituido por unas bienhechurías (casa) construida sobre una extensión de terreno municipal que mide cincuenta y cinco metros cuadrados (55m2) y ubicada en el sector La Redoma, vía San Luís – Piedra de Agua, Parroquia San Luís Municipio Bolívar del estado Falcón; que las co-accionantes alegan que son copropietarias por herencia de dicho inmueble en virtud de haberlo adquirido el decujus DANNY ANTONIO ROMERO MIQUILENA; y que el referido litisconsorcio activo señala en su demanda que él ocupa el referido bien inmueble en calidad de arrendatario en virtud de un presunto contrato verbal de arrendamiento de un inmueble para uso comercial celebrado entre demandado y la ciudadana Luisa Franco Chirinos, indicando que las referidas co-demandantes no son arrendadoras ni han percibido canon de arrendamiento alguno por la presunta relación arrendaticia alegada, que el litisconsorcio activo no es parte arrendadora en un arrendamiento de inmueble para uso comercial que les vincule al demandado, y que no son alguno de los sujetos señalados en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y que por ello carecen totalmente de la cualidad de arrendadoras, por lo que no tienen legitimidad activa para sostener el presente juicio y pretender el desalojo de un inmueble para uso comercial, ya que la única persona legitimada para demandar el desalojo es el arrendador-propietario, el arrendador-administrador, el arrendador-gestor, el arrendador-mandante o el arrendador recaudador de dicho inmueble, evidenciándose además, la falta de interés jurídico actual de las co-accionantes para proponer la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que las co-demandantes afirman que los bienes de la sucesión DANNY ANTONIO ROMERO MIQUILENA, antes identificado, se encuentran siendo poseídos y disfrutados por la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos, por lo que mal puede exigirle a él la devolución del bien inmueble para uso comercial, que no posee, que se desprende del libelo de la demanda que su persona como demandado no posee el carácter de arrendatario en un arrendamiento de inmueble para uso comercial que lo vincule con las demandantes, por lo que no es uno de los sujetos señalados en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que carece de la condición de arrendatario y no tiene legitimidad pasiva para sostener este juicio; que no se encontraba ni se encuentra el inmueble objeto de desalojo en el presente juicio; que no es cierto que el litisconsorcio activo de autos tenga la necesidad de ocupar el inmueble antes identificado, como vivienda, por cuanto dichas personas no poseen donde vivir con sus hijos; que por último niega, rechaza y contradice el resto de los hechos en el libelo de la demanda y todos los supuestos fácticos indicados en ella; que las co-demandantes no ostentan una norma jurídica que les respalde en la procedencia de su pretensión, más aun cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es desaplicado para la categoría de arrendamiento de inmuebles de uso comercial por establecerlos expresamente la Disposición Derogatoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Finalmente solicitó que el presente proceso sea declarado Inadmisible o en su defecto sin lugar la demanda interpuesta y condenado en costas procesales al litisconsorcio activo. (f. 44-48).
Riela folio 50, poder apud-acta, conferido por la parte demandada al abogado Amílcar J. Antequera Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204.
En fecha 2 de marzo de 2017, el Tribunal a quo, llevó a cabo la audiencia preliminar (f.52-54).
En fecha 7 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa, fijó el lapso establecido en la ley, para que las partes presenten las pruebas pertinentes de conformidad en lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f.58).
En fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de esta Circunscripción Judicial, llevó a cabo el Debate Oral, declarando inadmisible la acción de desalojo interpuesta por la abogada Eucarina Yoelimar Lugo Chirino, apoderada judicial de la parte demandante; siendo publicado el fallo íntegro de la sentencia en fecha 21 de abril de 2017 (f. 61 al 76).
En fecha 28 de abril de 2017, la abogada Eucarina Lugo Chirino de Jordán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra decisión de fecha 21 de abril de 2017 (f.78).
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 79).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 12 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el término establecido en el artículo 517, para la presentación de informes (f. 83).
En fecha 14 de agosto de de 2017 la parte demandante presenta escrito de informes; y en esa misma fecha la parte demandada se adhiere a la apelación de la demandante por cuanto no se sentenció en costas.
Según cómputo de fecha 28 de septiembre de 2017, que riela al folio 89, venció el lapso para la presentación de observaciones; fijándose en consecuencia, el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. (vto. f. 89).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la ciudadana Eucarina Lugo Chirino, apoderada judicial de las ciudadanas ANGELYS MARIANGEL, ANNIELYS ANAHIR, ANGINEIDYS YHOANA y ANGILMERLYS DANIELA ROMERO GONZALEZ, quienes actúan en su carácter de demandantes, alega que las prenombradas ciudadanas son herederas y representantes de la sucesión Danny Antonio Romero y copropietarias del bien inmueble arriba identificado; que por la conducta incitada por la arrendadora antes identificada, acuden a solicitar el desalojo conforme a la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que dicha arrendadora no tiene legitimidad, ni cualidad de heredera para dar en arrendamiento dichos locales y que habiendo transcurridos mas de 2 años las verdaderas propietarias del inmueble en cuestión no han percibido ningún pago como contraprestación al uso del inmueble por parte de los ocupantes. Por tal motivo las demandantes solicitan el desalojo por resolución inmediata de contrato y por falta de cualidad de la presunta arrendadora, ya que no tiene condición de propietaria, administradora ni usufructuante y que por lo tanto no es parte interesada en la relación arrendaticia.
Por su parte, el demandado; en relación al fondo de la demanda, alega que no es cierto que se encentraba poseyendo el inmueble de manera precaria como arrendatario o ilegítima como usurpador o invasor del inmueble antes identificado, ya que en el mismo se encuentra ocupado y disfrutado por la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos, la cual es otra persona no demandada en el presente juicio y que por lo tanto mal pudiera exigirle la devolución o el desalojo del bien inmueble para uso comercial; por otro lado, niega rechaza y contradice el resto de los hechos alegados en el libelo de la demanda y todos los supuestos fácticos indicados en la misma.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante junto al libelo de la demanda: (f. 4-33).
1.- Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 11 de julio de 2004, marcada con la letra “A”. (f.4-6), la cual se valora como demostrativa de que las demandantes aparecen incluidas entre los únicos y universales herederos de ciudadano DANNYS ANTONIO ROMERO MIQUILENA, a tenor de lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aun cuando se deja a salvo los derechos de terceros, tal acto no fue impugnado.
2.- Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integridad de Administración Aduanera y Tributaria, del ciudadano Romero Miquilena Dannys Antonio, marcada con la letra “B”. (f.7-12), que se valora como demostrativa de que las demandantes aparecen incluidas entre los herederos de ciudadano DANNYS ANTONIO ROMERO MIQUILENA en la mencionada declaración, como documento administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- Sentencia de divorcio de los ciudadanos Dannys Antonio Romero Miquilena y Luisa Beatriz Franco Chirinos, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 26 de febrero de 2013, marcada con la letra “C”. (f. 13-14), la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
4.- Documento de propiedad del inmueble objeto del desalojo solicitado en este juicio, previamente identificado, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Bolívar y Sucre del estado Falcón, en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el N° 37, folios 147 al 150, protocolo primero del primer Trimestre del año 2014, que se valora a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que ducho inmueble fue propiedad del hoy fallecido DANNY ANTONIO ROMERO MIQUILENA.
5.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Mapararí, marcada con la letra “E”. (f.21-23), de fecha 3 de diciembre de 2014, en el inmueble ubicado en la Calle Principal, cerca del Hospital, del sector La Redoma, vía Piedra de Agua, Parroquia San Luís, Municipio Bolívar del estado Falcón, donde se dojpo constancia de lo siguiente: que existe un local que se encuentra dividido en dos, en uno funciona una agencia de lotería denominada La Orquídea, el cual se encontraba cerrado, y en el otro una carnicería denominada Dailu; que el notificado manifestó que ocupa el inmueble en calidad de inquilino verbal, quien manifestó que existe un contrato verbal; que existen equipos de carnicería dentro del inmueble. A esta inspección se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez durante la práctica de la misma, indicados precedentemente.
6.- Declaratoria judicial de Desistimiento del procedimiento de partición de los bienes de la comunidad conyugal, incoado por la ciudadana demandante Luisa Beatriz Franco Chirinos, por incomparecencia a la audiencia de Mediación, marcada con la letra “F”. (f. 24-33), la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas en el presente juicio, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) En este sentido, se observa que entre las partes no se demostró ninguna vinculación con el con lo pretendido. Por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden público, no puede este juzgador pasar por alto tan importante situación. Así se declara.
(…)
de lo expuesto se concluye que las partes (demandante y demandada), ya identificados no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que esta juzgadora considera procedente declarar la falta de cualidad pasiva del demandado de autos y la falta de cualidad activa de las actor. Así de declara.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restante puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se colige que la jueza a quo declaró inadmisible la demanda por falta de cualidad activa y pasiva, por cuanto no fue demostrada la vinculación de las partes con lo pretendido. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la contestación, el demandado opuso la falta de cualidad activa y pasiva, alegando que las ciudadanas ANGELYS MARIANGEL ROMERO GONZÁLEZ, ANNIELYS ANAHIR ROMERO GONZÁLEZ, ANGINEIDYS YHOANA ROMERO GONZÁLEZ y ANGILMERLYS DANIELA ROMERO GONZÁLEZ, ejercieron una demanda de desalojo por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble para uso de local comercial y por la necesidad de las copropietarias (no arrendadoras) de ocupar dicho inmueble conforme a las disposiciones señaladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso local Comercial, alegando que son copropietarias por herencia de dicho inmueble en virtud de haberlo adquirido el decujus DANNY ANTONIO ROMERO MIQUILENA; y que el referido litisconsorcio activo señala en su demanda que él ocupa el referido bien inmueble en calidad de arrendatario en virtud de un presunto contrato verbal de arrendamiento de un inmueble para uso comercial celebrado entre su persona y la ciudadana Luisa Franco Chirinos, indicando que las referidas co-demandantes no son arrendadoras ni han percibido canon de arrendamiento alguno por la presunta relación arrendaticia alegada, que el litisconsorcio activo no es parte arrendadora en un arrendamiento de inmueble para uso comercial que les vincule al demandado, y que no son alguno de los sujetos señalados en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y que por ello carecen totalmente de la cualidad de arrendadoras, por lo que no tienen legitimidad activa para sostener el presente juicio y pretender el desalojo, ya que la única persona legitimada para demandar el desalojo es el arrendador-propietario, el arrendador-administrador, el arrendador-gestor, el arrendador-mandante o el arrendador recaudador de dicho inmueble; que las co-demandantes afirman que los bienes de la sucesión DANNY ANTONIO ROMERO MIQUILENA, se encuentran siendo poseídos y disfrutados por la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos, por lo que mal puede exigirle a él la devolución del bien inmueble para uso comercial, que no posee, que se desprende del libelo de la demanda que su persona como demandado no posee el carácter de arrendatario en un arrendamiento de inmueble para uso comercial que lo vincule con las demandantes, por lo que no es uno de los sujetos señalados en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que carece de la condición de arrendatario y no tiene legitimidad pasiva para sostener este juicio.
Por lo que alegada como fue la falta de cualidad de las demandantes y el demandado, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código Civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala en el artículo 361, tal como se hizo en el presente caso. Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En el presente caso se observa que se demanda el desalojo de un inmueble con fundamento en los artículos 1°, 2°, y 42 literal “C” la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 11, 15 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de lo que se colige que para la procedencia de la acción intentada es necesario probar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, es decir, que el demandante sea el arrendador del inmueble objeto del litigio, y el demandado el arrendatario, pues al accionar por con fundamento en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, necesariamente debe existir una relación arrendaticia entre las partes, por disposición expresa de su artículo 1°, el cual dispone que dicho Decreto Ley rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; por lo que a los fines de verificar la cualidad de la parte actora, quienes son las ciudadanas ANGELYS MARIANGEL, ANNIELYS ANAHIR, ANGINEIDYS YHOANA y ANGILMERLYS DANIELA ROMERO GONZALEZ, se observa que en el libelo de demanda la apoderada judicial actora alega que la ciudadana LUISA BEATRIZ FRANCO CHIRINOS, ex cónyuge del causante de sus representadas, a sabiendas que dicho inmueble no le corresponde en derecho, dio por ofrecer en arrendamiento el inmueble objeto del litigio y dividió la casa en dos locales comerciales; y que los ocupantes del referido inmueble manifiestan que celebraron presuntamente un contrato verbal de arrendamiento con dicha ciudadana; de lo cual se evidencia sin lugar a dudas, que la misma parte actora admite que ellas no son arrendadoras, sino propietarias del inmueble, y que la arrendadora es una tercera que no es parte en el presente juicio; por lo que observa quien aquí decide que en todo caso, el legitimado activo para ejercer la presente acción, derivada del presunto contrato de arrendamiento verbal, es la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos, y no otra persona; por lo que existe una evidente falta de cualidad en este caso. Por otra parte, y en cuanto a la alegada cualidad pasiva, no fue demostrado fehacientemente en autos que el demandado, ciudadano OSCAR SIMÓN RIVERO VELIZ ocupe el inmueble objeto del litigio con el carácter de arrendatario; es por lo que se concluye que las demandantes carecen de legitimación para intentar la presente acción de desalojo, y el demandado para sostenerla, por carecer de cualidad para ello; lo que trae como consecuencia la desestimación de la pretensión, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al las demás defensas opuestas por la parte demandada. En tal virtud, la demanda debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
Finalmente, y en relación a la adhesión a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, alegando que la sentencia dictada por el tribunal a quo no condenó en costas a la parte actora, se observa que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que:
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas.

De la norma anterior tenemos que debe condenarse en costas a la parte que resulte perdidosa en el proceso o en una incidencia; y en el presente caso, tenemos que la demanda fue declarada en la definitiva inadmisible por falta de cualidad activa y pasiva, razón por la cual al haber sido vencida totalmente la parte actora, ésta debe ser condenada en costas; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eucarina Lugo Chirino, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ANGELYS MARIANGEL, ANNIELYS ANAHIR, ANGINEIDYS YHOANA y ANGILMERLYS DANIELA ROMERO GONZALEZ, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2017.
SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR SIMÓN RIVERO VÉLIZ, mediante escrito de informes presentado en fecha14 de agosto de 2017.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa de Coro de la siguiente manera: Se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA opuesta por la parte demandada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO seguido por las ciudadanas ANGELYS MARIANGEL, ANNIELYS ANAHIR, ANGINEIDYS YHOANA y ANGILMERLYS DANIELA ROMERO GONZALEZ contra el ciudadano OSCAR SIMÓN RIVERO VELIZ; y se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/11/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.



Sentencia N° 197-N-30-11-17
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6335.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.