REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6347.-
DEMANDANTE: MANUEL DINIS FREIRE y ANA DA SILVA GALO, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.893.807 y 10.921.375, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO y NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 160.906 y 35.748.
DEMANDADO: ERIKA JAZMÍN CARDONA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.155.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la parte recurrente, contra la ciudadana ERIKA JAZMÍN CARDONA HERNÁNDEZ.-
Con motivo de la presente demanda Reivindicatoria, el demandante en su escrito libelar manifiesta: Que mediante documento inscrito el 5 de febrero de 1980, ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 26, folios 87 al 89, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año respectivo, adquirió por venta que le hiciera el ciudadano Helal Rachid Mouthar, un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno en el cual está construida, con una superficie de un mil sesenta metros cuadrados (1060 Mts2), es decir, veinte metros (20 Mts) de frente por cincuenta y tres metros (53 Mts), de fondo en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón.
Que el referido inmueble está inscrito en la Oficina Municipal de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda, estado Falcón, bajo la cédula catastral Nº 02-11-07-19.
Que entre otros instrumentos acompaña a su escrito de demanda el contentivo de acta administrativa suscrita por las partes y por la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad, adscrita al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), de fecha 25 de septiembre de 2014, que evidencia el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Indica además que la demandada, conjuntamente con su grupo familiar, se encuentra en posesión del descrito inmueble, objeto de la acción reivindicatoria, sin tener derecho a poseerlo, se sirve de él, sin su consentimiento, permiso o autorización, a pesar de las continuas peticiones hechas por él, de restituirlo; que ha hecho caso omiso a ello, por lo que establecida su condición de propietario sobre el referido inmueble, demanda a la ciudadana ERIKA YASMIN CARDONA HERNÁNDEZ, para que restituya el inmueble a sus legítimos propietarios quienes han sido privados del uso, goce, disfrute y disposición del mismo.
Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional y los artículos 545, 547, 548, 796, 822, 824, 759 y 765 del Código Civil; y finalmente estimó la demanda en la suma de cuatrocientos doce mil bolívares (Bs. 412.000,00). (f. 1-10).
Riela al folio 11-13, poder especial conferido por la ciudadana María Odette Freire Da Silva, en su carácter de representante de los ciudadanos MANUEL DENIS FREIRE y ANA DA SILVA GALO, a los abogados Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo y Numa José Miranda Hidalgo.
Admitida la demanda, el 11 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda. (f. 14-15).
Del folio 16-20, el Tribunal a quo dictó decisión, mediante la cual declaró la Confesión ficta de la demandada, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y con lugar la Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos MANUEL DINIS FREIRE y ANA DA SILVA GALO, contra la ciudadana ERIKA YASMIN CARDONA HERNÁNDEZ.
En fecha 07 de julio de 2015, esta superioridad, dictó decisión mediante el cual declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. (f.21-26).
Por auto de fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal primero de primera instancia de esta circunscripción judicial, negó la ejecución forzada solicitada por la parte actora. (f.28); y en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de ese auto, el Tribunal a quo oyó dicha apelación en un solo efecto. (f. 29-30).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 3 de agosto de 2017, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 34); y en fecha 3 de octubre de 2017, se constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. vto. 45).
En fecha 24 de octubre de 2017 quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
…de revisión efectuada al presente expediente se observa que en fecha 16 de octubre de 2015, este Tribunal acordó el cumplimiento voluntario a la parte demandada y visto el ultimo aparte explanado en los motivos de hecho y de derecho de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de febrero de 2017, el cual establece lo siguiente:
“… Así mismo se establece que a los fines de la continuidad de la ejecución de la sentencia, el Tribunal deberá observar y dar estricto cumplimiento a lo previsto en el último aparate del Artículo 13 y el Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”
Ahora bien, el último aparte del Artículo 13 ejusdem, establece lo siguiente:
“… En todo caso, no se procederá la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…”
En consecuencia, este Tribunal observa que el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, manifiesta por oficio que el estado Falcón carece refugio, y por cuanto no se la ha garantizado el refugio de la parte afectada de conformidad con lo que establece el ultimo aparte del Artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razones por la cuales no se procederá la ejecución forzosa.
Por su parte el apelante alega que la sentencia definitivamente firme no está sujeta a condición alguna y que pretender someterla al cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sería obrar contra lo ejecutoriado.
Que la ciudadana ERIKA JASMIN CARDONA HERNANDEZ no es sujeto de protección en los términos establecidos 1, 2 y 4 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Así planteada la situación se encuentra que el mismo demandante le atribuye en el libelo de la demanda a la demandada la condición de posesora del inmueble objeto de la reivindicación, sin indicar si esa posesión es legítima o no.
Se observa que independientemente de que la poseedora no tenga título para poseer, ello no obsta para que pueda ser considerada como poseedora legítima si durante un tiempo considerable ha poseído bajo las condiciones establecidas en el artículo 772 del Código Civil.
Ahora bien, el demandante no le otorga calificación a la posesión alegada, ni indica el tiempo que la demandada lleva poseyendo el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, señalando simplemente que no tiene derecho a ello.
Ante este panorama, se crea la duda de si la posesión es legítima o no, dado que el demandante no aporta los datos suficientes en el libelo de la demanda, y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, se debe considerar que la posesión que ejerce la demandada sobre el inmueble objeto de la pretensión del demandante es legítima. Así se decide.
El artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone que serán objeto de protección especial mediante la aplicación de ese texto normativo, entre otros, las personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
Habiéndose determinado que la posesión que ejerce la demandada es legítima, y presumiéndose -también en virtud de la duda en la que el demandante deja al juzgador- que el mencionado inmueble, al ser una casa quinta y no otro tipo de inmueble (local comercial, fundo agrícola, etc), constituye la vivienda principal de la demandada, se impone declarar que ésta sí es sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Como consecuencia de lo decidido se establece que para la ejecución de la sentencia definitivamente firme de este juicio es aplicable el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que dispone que: “En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”; por lo que se impone declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la parte recurrente, contra la ciudadana ERIKA JAZMÍN CARDONA HERNÁNDEZ, el cual se confirma. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la parte recurrente, contra la ciudadana ERIKA JAZMÍN CARDONA HERNÁNDEZ, el cual se confirma.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. CAMILO HURTADO LORES
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/11/2017, siendo las 3:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 190-N-06-11-17.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6347.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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