REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6330

DEMANDANTE: HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.426.

APODERADOS JUDICIALES: ISABEL CRISTINA ORTEGA, MARIALCIRA AZUAJE DE JANSEN y JOSÉ ISEA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.827, 86.249 y 62758, respectivamente.

DEMANDADO: JESSELBY JOSÉ URDANETA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.261.007.
DEFENSORA AD LITEM: abogada ELVIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.057,

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis Isea Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.758, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de mayo del 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, riela en el folio (189-193), con motivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA contra el ciudadano JESSELBY JOSÉ URDANETA DURAN, mediante la cual declaró inadmitida la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por la parte apelante.
Cursa del folio 1 al 05, escrito de libelo de demanda, presentado por los abogados Oscar Sierra Dorante y Eloy Ollarvez Padilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.85 y 168.197, apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual alegan lo siguiente: Que la ciudadana MIREYA GARCIA ITURBE DE BIVERO, fallecida el 23 de septiembre de 2002, efectuó una operación de compra venta de un bien inmueble constituido por un lote de terreno sobre el cual existían o existen las respectivas bienhechurías, que fueron adquiridas, todo ello comprado por al ciudadano FREDDY GOMEZ PULIDO, titular de la cédula identidad N°. 9.547.788, domiciliado en La Vela municipio Colina del estado Falcón. Que la compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable la efectuó la madre de su representado, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Colina (hoy municipio Colina), quedando anotada bajo el N°. 20, folios 36 al 38, vuelto protocolo primero, tomo adicional N°. 1, del segundo Trimestre de fecha 10 de junio de 1987; inmueble este tal cuyos linderos y medidas son: por el Norte: Calle Sucre, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 metros); por el Sur: Vivienda que es o fue propiedad de CARMEN DOLORES LEIDENZ, en trece metros cuarenta centímetros (13,40 metros); por el Este: Con vivienda que es o fue de POMPEYO FRANCO, en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts); y por el Oeste: con vivienda que es o fue de GLEDYS LEAL DE WEVER, en veintiséis metros con veinte centímetros (26.20), constituida por una parcela con un área aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (351, 88 metros); así como también adquirió las bienhechurías, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Colina del estado Falcón, que está inscrito y registrado bajo el N° 32, folios vuelto del 51 al 56 vuelto, protocolo primero del segundo trimestre, el 15 de mayo de 1985.
Que en fecha 19 de septiembre del año en curso, su mandante en compañía del teniente PEDRO LUIS ROMERO, recibió una llamada de la abogado SHEILA FORTOUL HENRIQUEZ, quien es vecina de la zona y quien tiene casa de habitación en la calle Sucre de La Vela Municipio Colina del estado Falcón, informándole que en el terreno antes descrito, se encontraban varios trabajadores realizando unas excavaciones.
Que se trasladaron y que efectivamente se encontraban los trabajadores en plena faena, por lo que procedió su poderdante a manifestarle que ese bien inmueble era de su madre y que el vigilante le manifestó que ese inmueble lo vendió una cooperativa a un contratista de Barquisimeto que trabaja para la alcaldía del Municipio Colina.
Que por esas razones proceden a demandar al ciudadano JESSELBY JOSÉ URDANETA DURAN, antes identificado, para que sea condenado por el Tribunal lo siguiente: a) que su poderdante es co propietario exclusivo del inmueble derechos hereditarios. b) que el demandado ocupa el inmueble indebidamente e ilegalmente en toda la extensión de la del inmueble. c) que el invasor no tiene ningún derecho o título de propiedad u otro derecho de pudiese alegar para ocupar el inmueble propiedad de su mandante, usurpando así sus debidos derechos. d) en restituir y entregar a su poderdante sin plazo alguno el inmueble usurpado e invadido.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la Juez suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Nelly Castro, le da entrada a la presente causa y asimismo se inhibe, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de igual instancia y competencia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09 de enero de 2015, se admite la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2016 consta citación de la defensora ad litem de la parte demandada, abogada ELVIA HERNÁNEDEZ, quien fuera previamente designada por el tribunal.
Riela al folio 181, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada Elvia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.057, defensora ad litem de la parte demandada, mediante el cual alegó lo siguiente: 1) niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda; 2) Que es falso de toda falsedad que su defendido ocupa el inmueble indebidamente e ilegalmente en toda la extensión; 3) Que es falso que su defendido haya invadido un inmueble y que esté usurpando derechos; 4) Que es cierto que su defendido es el legítimo dueño del inmueble ubicado en la calle Sucre del Municipio Colina del estado Falcón, con un área aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (351,88 mts) y cuyos linderos y medidas son: Norte: Calle Sucre, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 metros); por el Sur: Vivienda que es o fue propiedad de CARMEN DOLORES LEIDENZ, en trece metros cuarenta centímetros (13,40 metros); por el Este: Con vivienda que es o fue de POMPEYO FRANCO, en veintiséis metros con veinte centímetros; y por el Oeste: con vivienda que es o fue de GLEDYS LEAL DE WEVER, en veintiséis metros con veinte centímetros (26.20) 5).
Que su defendido no es invasor y que no posee indebidamente el inmueble, ya que es de su exclusiva propiedad y no tiene que devolverlo a nadie.
En fecha 5 de diciembre de 2016, la abogada Elvia Hernández, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó por ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas y un anexo. (f.184-185); asimismo en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.186).
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal de origen admite las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva (f. 188).
Riela a los folios 189-193, sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmitida la demanda por Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano HECTOR ANTONIO RIVERO GARCIA contra el ciudadano JESSELBY JOSÉ URDANETA DURAN.
En fecha 5 de junio de 2017, el abogado José Luis Isea Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada de fecha 24 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 7 de junio de 2017, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a esta Alzada mediante oficio. (f. 195-197).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 3 de julio de 2017, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 198); y en fecha 4 de agosto de 2017, se constata el vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. vto. 199).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora, a través de la presente acción reivindicatoria pretende o reclama que se le reivindique un inmueble el cual le pertenecía a la ciudadana MIREYA ISMENIA BIVERO, quien en vida fuera su madre, y sobre el cual, el hoy demandado, se encuentra en posesión. Por su parte, en la oportunidad de la contestación, el demandado negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, alegando ser él el propietario de tal inmueble.
Constan en autos los siguientes documentos:
1.- Venta realizada por el ciudadano FREDDY GÓMEZ PULIDO a la ciudadana MIREYA GARCIA ITURBE DE BIVERO, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle Sucre, población de La Vela, distrito Colina estado Falcón, con un área aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (351,88 metros); cuyos linderos y medidas son, por el Norte: Calle Sucre, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 metros), por el Sur: Vivienda que es o fue propiedad de CARMEN DOLORES LEIDENZ, en trece metros cuarenta centímetros (13,40 metros), por el Este: Con vivienda que es o fue de POMPEYO FRANCO, en veintiséis metros con veinte centímetros; y por el Oeste: con vivienda que es o fue de GLEDYS LEAL DE WEVER, en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 metros), el cual fue inscrito en la Oficina Subalterna del Distrito Colina del Estado Falcón, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el No. 20, folios 36 al 38 vto. Protocolo Primero, Tomo Adicional No. 1, Segundo Trimestre de ese año, que se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, como demostrativo de tal hecho.
2.- Acta de Defunción de la ciudadana MIREYA GARCIA DE BIVERO, emanada del Registro Público Civil Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, inscrita en el Libro de Inserciones Civil de Defunciones, correspondiente al año 2004, bajo el N° 4, que se valora como documento público o auténtico a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como demostrativa de ese fallecimiento.
3.- Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Restado Falcón, en fecha 09 de diciembre de 2013, e inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, de fecha 20 de diciembre de 2013, N° 2, folios 229 al 242, Tomo 07, Protocolo 1°, y bajo el No. 01, folios 02 al 16, Protocolo 4°, Cuarto Trimestre de ese año, que se valora como demostrativo de que los herederos de la ciudadana MIREYA GARCÍA DE BIVERO, al no haber ninguna objeción de terceros, son los ciudadanos CARLOS ANTONIUO BIVERO GARCÍA, HECTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA y MIREYA ISMENIA BIVERO GARCÍA, a tenor de lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4.- Partidas de nacimiento de los ciudadanos CARLOS ANTONIO BIVERO GARCÍA, HÉCTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA y MIREYA ISMENIA BIVERO GARCÍA, donde consta que todos son hijos de la ciudadana MIREYA GARCÍA DE BIVERO, partidas que se valoran como demostrativas de tal hecho a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 declara INADMITIDA la demanda que por acción reivindicatoria incoara el ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GRACÍA, de la siguiente manera:
(…) que el accionante HECTOR ANTONIO RIVERO GARCIA, no ejerce la totalidad del derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar a tenor del derecho estatuido en el Artículo 548 del Código Civil, tampoco se desprende que al momento de instaurar la demanda por Reivindicación el actor y/o, su apoderado judicial invoquen expresamente que actúa en nombre y representación del resto de los copropietarios vale decir de sus hermanos MIREYA ISMENIA BIVERO GARCIA y CARLOS ANTONIO RIVERO GARCIA, ut, supra, para cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo conforme al alcance del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo este contexto resulta forzoso para este Sentenciador concluir en franco resguardo del orden público procesal que al constituir la legitimidad activa un presupuesto de admisibilidad de la demanda lo que conlleva a una correcta integración de la relación jurídica, no obstante en el caso bajo análisis al encontrarnos en presencia de una comunidad pro-indivisa donde el demandante ciudadano HECTOR ANTONIO RIVERO GARCIA, esta reclamando para sí el reconocimiento de una propiedad que no le corresponde exclusivamente, esto es, el bien inmueble terreno y las bienhechurías, quedante a la muerte de la común causante asunto este que no es posible para el propietario de derechos y acciones sobre un bien que se encuentra en comunidad pro indivisa demandar la reivindicación del mismo alegando ser de su propiedad exclusiva pidiendo la restitución de la totalidad de la cosa para si mismo sin haber determinado su cuota parte sobre la totalidad del bien, vienen a constituir las razones de hecho y derecho por las que de oficio en resguardo del orden público procesal encontrándose el proceso en estado distinto al de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se pasa a tener como INADMITIDA, la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano HECTOR ANTONIO RIVERO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 3.188.429, representado por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inpreAbogado número 22185, en contra de la ciudadana JESSELBY JOSÉ URDANETA DURAN, titular de la cédula de identidad número 18.261.007, representado por la defensora de oficio Abogada ELVIA HERNÁNDEZ, inpreAbogado número 254.057, por no encontrarse debidamente integrada la legitimación frente a la causa del sujeto activo. Y Así se Decide”.


En efecto se observa que el demandante en su escrito libelar en el capítulo correspondiente al petitum pretende que el demandante lo reconozca como “copropietario exclusivo del inmueble derechos hereditarios”, pero a lo largo de toda la demanda no se encuentra que haya mencionado la existencia de los otros herederos de la ciudadana MIREYA GARCÍA ITURBE DE BIVERO, quien falleció en fecha 23 de septiembre de 2002, y quien fuera su madre; limitándose a afirmar que ésta era su madre legítima, y pretendiendo “dejar asentado, sin duda alguna, la cualidad de heredero legítimo de todos y cada uno de los bienes que pertenecían en vida en propiedad a la antes referida y difunta ciudadana”.
Como se establece en la sentencia apelada, el demandante tampoco invoca la aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no expresa que actúa en nombre y representación del resto de los copropietarios, quienes son sus hermanos: MIREYA ISMENIA BIVERO GARCÍA y CARLOS ANTONIO BIVERO GARCÍA, y a quienes ni siquiera nombra, con lo cual, de haberlo hecho, pudo haber dado mayor claridad al planteamiento, pudiéndose entonces, tal vez, derivar una conclusión distinta.

Siendo, como lo afirma el sentenciador de primera instancia, que es un presupuesto fundamental del proceso la debida conformación del consorcio activo necesario, pues, el proceso es de orden público y la relación jurídico procesal debe estar conformada debidamente; y no estando conformada la misma en el presente juicio de reivindicación de inmueble con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, pues, está demostrado que son varios los propietarios de inmueble que se pretende reivindicar, y que el demandante solo hace mención de sí mismo sin invocar ningún tipo de representación de los otros copropietarios del inmueble, y sin invocar otra situación jurídica válida que le permitiera actuar individualmente; y siendo también que la falta de legitimidad activa puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa por establecerlo así la jurisprudencia nacional, se impone declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis Isea Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.758, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de mayo del 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA contra el ciudadano JESSELBY JOSÉ URDANETA DURAN. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior decisión se declara inadmitida la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por la parte apelante. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis Isea Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.758, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de mayo del 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA contra el ciudadano JESSELBY JOSÉ URDANETA DURAN
SEGUNDO: Inadmitida la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por la parte apelante
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. CAMILO HURTADO LORES
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se publicó en su fecha 08/11/2017, a las 12:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia N° 191-N-08-11-17.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6330.-
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