Se inicia la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados Alvis José Ventura Medina y Editso Alexander García Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.488.515 y V- 14.2063.283, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos en esta causa por el ciudadano Abg. Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, en contra del ciudadano Carlos Luís Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.525.213.
En fecha 01 de Agosto de 2017, fue presentada para su distribución la causa con sus recaudos anexos, correspondiendo la demanda a este Tribunal.
En fecha 08 de Agosto de 2017, este Tribunal por medio de auto admite la presente demanda y ordena la intimación del ciudadano Carlos Luís Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.525.213.
En fecha 09 de Agosto de 2017, los ciudadanos Alvis José Ventura Medina y Editso Alexander García Arteaga, plenamente identificados en autos, asistidos por el ciudadano Abg. Oswaldo Madriz Roberty, inscrito en el IPSA, bajo el No. 101.864, consigna diligencia en el cual solicita se sirva de decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
En fecha 09 de Agosto de 2017, los ciudadanos Alvis José Ventura Medina y Editso Alexander García Arteaga, plenamente identificados en autos, asistidos por el ciudadano Abg. Oswaldo Madriz Roberty, inscrito en el IPSA, bajo el No. 101.864, consigna diligencia en el cual otorga Poder Apud-Acta al ciudadano Abg. Oswaldo Madriz Roberty, inscrito en el IPSA, bajo el No. 101.864.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda librar Boleta de Intimación al ciudadano Carlos Luís Ruiz, parte demandada en la presente causa.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal, consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Luís Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V- 9.925.213. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 04 de Octubre de 2017, la ciudadana Abg. Alexia Mercedes Colina Vargas, inscrita en el IPSA, bajo el No. 231.890, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Luís Ruiz, plenamente identificado en autos, consigna escrito sustituyendo Poder en el ciudadano Abg. Edward Ramón Colina Carrasquero, inscrito en el IPSA, bajo el No. 66.544.
En fecha 04 de Octubre de 2017, los ciudadanos Abg. Alexia Mercedes Colina Vargas y Edward Ramón Colina Carrasquero, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 231.890 y 66.544, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Luís Ruiz, plenamente identificado en autos, consignan escrito de Impugnación del Derecho a Cobrar Honorarios.
En fecha 05 de Octubre de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda tener como apoderados judiciales del ciudadano Carlos Luís Ruiz, plenamente identificado en autos, a los ciudadanos Abg. Reinaldo Córdova, Cristhian Colina, Vanessa Córdova, Maria Echarry, Alexia Colina y Edward Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 154.329, 170.914, 202.210, 216.747, 231.890 y 66.544.
En fecha 06 de Octubre de 2017, el Tribunal mediante auto, ordena agregar a los autos el escrito de Impugnación del Derecho a Cobrar Honorarios, presentado en fecha 04 de Octubre de 2017, constante de Ocho (08) folios útiles.
En fecha 06 de Octubre de 2017, los ciudadanos Abg. Alexia Mercedes Colina Vargas y Edward Ramón Colina Carrasquero, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 231.890 y 66.544, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Luís Ruiz, plenamente identificado en autos, consignan escrito de promoción de pruebas, constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha 06 de Octubre de 2017, los ciudadanos Abg. Alexia Mercedes Colina Vargas y Edward Ramón Colina Carrasquero, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 231.890 y 66.544, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Luís Ruiz, plenamente identificado en autos, consignan escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 09 de Octubre de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda admitir las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 06 de Octubre de 2017.
En fecha 11 de Octubre de 2017, el ciudadano Abg. Oswaldo Madriz Roberty, inscrito en el IPSA, bajo el No. 101.864, actuando con el carácter de acreditado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil.
En fecha 11 de Octubre de 2017, la Juez Temporal ciudadana Abg. Denny Cuello Sarabia, se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Octubre de 2017, el Tribunal mediante auto admite las pruebas consignada por la parte demandante en fecha 11 de Octubre de 2017, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 18 de Octubre de 2017, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano Alvis José Ventura Medina, titular de la cédula de identidad No. V- 12.488.515. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 18 de Octubre de 2017, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano Editso Alexander García Arteaga, titular de la cédula de identidad No. V- 12.488.515. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 23 de Octubre de 2017, el Tribunal siendo las 9:30 a.m., hora y fecha fijada por el Tribunal, para llevarse a cabo el actor de declaración de testigo, ciudadano Luís Antonio Yuguri Brito.
En fecha 18 de Octubre de 2017, el ciudadano Abg. Oswaldo Madriz Roberty, inscrito en el IPSA, bajo el No. 101.864, actuando con el carácter de acreditado en autos, consigna escrito de Ratificación de solicitud preventiva de embargo.
En fecha 18 de Octubre de 2017, el ciudadano Abg. Oswaldo Madriz Roberty, inscrito en el IPSA, bajo el No. 101.864, actuando con el carácter de acreditado en autos, consigna escrito, ratificando el decreto de medida cautelar, constante de Dos (02) folios útiles..
En fecha 24 de Octubre de 2017, el Tribunal siendo las 10:00 a.m., hora y fecha fijadas por el Tribunal para llevarse acabo el acto de Posiciones Juradas del ciudadano Carlos Luís Ruiz, plenamente identificada en autos.
En fecha 24 de Octubre de 2017, el Tribunal siendo las 11:24 a.m., hora y fecha fijadas por el Tribunal para llevarse acabo el acto de Posiciones Juradas del ciudadano Carlos Luís Ruiz, plenamente identificada en autos.
En fecha 24 Octubre de 2017, la ciudadana Abg. Alexia Colina, inscrita en el IPSA, bajo el No. 231.890, actuando con el carácter de acreditado en autos, consigna diligencia en la cual solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 24 de Octubre de 2017, la ciudadana Abg. Alexia Colina, inscrita en el IPSA, bajo el No. 231.890, actuando con el carácter de acreditado en autos, presenta diligencia en la cual consigna copia fotostática del oficio No. 2CO-2108-2017.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda conceder una extensión del lapso probatorio de Siete (07) días, de conformidad con lo previsto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos oficio No. O-CJ-0403-17, emanado del Banco del Tesoro, en fecha 23 de Octubre de 2017.
En fecha 03 de Noviembre de 2017, el Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte actora en la presente causa.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2017, constante de Un (01) folio útil y oficio No. SG-201705815, emanado del Banco Provincial, en fecha 13 de Octubre de 2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el escrito libelar los intimantes de autos, abogados ALVIS VENTURA Y EDITSO ALEXANDER GARCIA, suficientemente identificados en autos alegan:
1) Que en fecha 05 de junio de 2017, ejercieron la defensa como representantes judiciales del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, ut supra identificado, durante la Audiencia oral de presentación llevada a cabo por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. El cual estaba siendo imputado por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal; 2
2) Que todas las actuaciones y actividades judiciales ejercidas a favor del demandado, CARLOS LUIS RUIZ, principal deudor de los derechos que en el ejercicio de su defensa se causaron, honorarios estos que no fueron cancelados, desde que se asumió su defensa por requerimiento del mismo demandado;
3) Que se realizaron investigaciones documentales, académicas jurisprudenciales y doctrinales que originaron que el ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, ya identificado, hoy goce de un cambio de sitio de reclusión, medida que se logro por su defensa;
4) Que cuando se comenzó con la defensa el mencionado ciudadano, se encontraba privado de libertad, en la sede de la comandancia de la policía del estado Falcón, y que gracias a su trabajo hoy se encuentra en su casa;
5) Que todo fue producto de una ardua labor investigativa, ejercida en pro de su defensa, tales como presentaciones de escritos, diligencias, asistencias a las audiencias convocadas por el tribunal de la causa, audiencias ordinarias y también especiales, asesorías jurídicas entre otras;
6) Actuaciones estas que quedaron insolventes violando su derecho a obtener el pago por las actuaciones realizadas, derecho, este que se encuentra celosamente protegido por nuestro sistema jurídico;
7) Ahora bien, ciudadano juez es el caso que fuimos exonerados de la defensa privada del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, sin haberles cancelado, ni total, ni parcialmente sus honorarios, tal como consta del escrito que acompañan con la demanda marcado con la letra “A”, lo cual oponen en copias certificadas;
8) Que demandan el pago de ocho (8) actuaciones: a.- Asistencia a la Audiencia Oral de Presentación; b.- Escritos de solicitud de cambio de sede de reclusión; c.- Escrito de ratificación de solicitud; d.- Escritos de consignación de Informes Médicos y solicitud de intervención de Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico; e.- Escrito de solicitud de traslado Medico; f,. Escrito de Tutela de Derecho a la Salud; g.-Escrito de solicitud de diligencia de investigación; h.- Escrito de solicitud de pronunciamiento del Tribunal, los cuales estiman el primero en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo), y los siete restantes en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CADA UNO (Bs.-10.000,oo);
9) Que fundamentan su petición conforme a lo establecido en los artículos 167 procesal y 22 de la Ley de Abogados, al igual que invocan lo previsto en las disposiciones 4, 11, 23 y 24 de la Ley de Abogados y los artículos 12 y 14 del reglamento de la mencionada ley.
10) Que en virtud de los hechos y el derecho invocado, así como de las actuaciones realizadas que fueron consignada en copias certificadas, las cuales no han sido pagadas es que demandan al ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, a cancelar la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), por concepto de pago de honorarios profesionales, que les asiste como ex defensores que fueron del demandado de autos en el presente caso, y que se aplique la indexación monetaria, ya que el presente caso se encuentra por la orden de pago de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), respetando el derecho de acogerse a la retasa;
11) Que las actuaciones judiciales realizadas no se encuentran prescritas por cuanto no han discurrido ni dos años, tal como lo dispone el articulo 1982 del Código Civil;
12) Que solicitan la corrección monetaria de la cantidad demandada al momento de producirse su pago, y que se calculen mediante una experticia complementaria del Fallo;
13) Que solicitan se decrete medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del pago.
Al respecto de los alegatos expuestos por los intimantes en su escrito libelar; encontramos del folio nueve al folio sesenta y uno (09 al 61), de las actas del presente expediente anexos en copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, que van desde actas de audiencias de presentación, escritos, diligencias realizadas por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, distinguido con la “letra A”, los cuales fueron consignados conjuntamente con el escrito de demanda como documento fundamental de la pretensión, es decir, son las actuaciones judiciales en las que basamentan los intimantes para realizar el reclamo de la retribución pecuniaria que activa el órgano jurisdiccional. Y Así se Determina.
Documentales estas, que forman parte de las actuaciones judiciales bajo análisis, y que fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte intimada, en la contestación de la demanda en la siguiente forma:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se observa que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de haberse practicado la intimación de demandado de autos ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, específicamente en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), los abogados ALEXIA COLINA y EDWARD COLINA inpreabogados números 231.890 y 66.544, respectivamente actuando como apoderado judicial del demandado, consigna escrito denominado de contestación a la demanda de cuyo contenido se desprende; En primer lugar: Impugnan el derecho a cobrar honorarios de los intimantes de autos, no porque no se tenga derecho a la cancelación de las actuaciones realizadas, sino porque las mismas fueron canceladas.
Impugnan el hecho alegado de sostener que por sus actuaciones se realizo el cambio de sitio de reclusión; cuando la verdad verdadera sostienen es, que su representado se encuentra en su casa, a consecuencia del trabajo procesal académico, jurisprudencial y doctrinal; realizado por ellos, es que se logro obtener la medida cautelar, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de julio del 2017, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y no por el trabajo realizado por los abogados intimantes.
Impugnan también el hecho de que su representado sea el deudor principal de las actuaciones por ello realizadas, por cuanto las mismas fueron canceladas en su totalidad por un tercero mediante cheque personal emitido en descargo de su representado, es decir, fueron cancelados por un tercero llamado LUIS ANTONIO YUBURI PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.516.643, quien en fecha 24 de Junio de 2017, entrego al ciudadano ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, un cheque signado con el N° 0003049, girado contra el Banco Provincial de la Cuenta Corriente N° 010801167210100019824, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), a favor del abogado ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, quien lo deposito en su cuenta del Banco del Tesoro, C.A, signada con el N° 010630306263063001656, en fecha 30 de julio 2017, de lo que anexa como prueba copia simple y anverso del cheque, que se anexa marcado con la letra “C”, lo cual se realizo conforme a lo previsto en el articulo 1283 del Código Civil. Impugnan también el hecho de que los dos abogados estén cobrando por igual sus honorarios, ya que todas sus actuaciones no se realizaron de forma conjunta; y En Segundo Lugar: Que conforme a lo previsto al articulo 25 de la Ley de Abogados, si se declara con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes, se acogen al derecho de retasa de la cantidad reclamada que es por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), por exagerada, y por cuanto no fue la suma acordada por ambas partes a cancelar, ya que la suma convenida a pagar fue por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000.oo).
Al respecto de la impugnación realizada por los representantes judiciales del intimado de autos, en su contestación en primer lugar; se evidencia claramente por parte de la representación judicial del accionado, que no se niega a reconocer de que ciertamente se realizaron por parte de los abogados intimantes actuaciones judiciales para el ejercicio de la defensa del hoy demandado de autos, pero que las mismas fueran canceladas en su debida oportunidad, no directamente por el demandado de autos, sino a través de una tercera persona quien deposito un cheque personal de su cuenta perteneciente al banco Provincial a la cuenta de uno de los co-demandantes Abogado ALVIS VENTURA, quien posteriormente lo deposito en su cuenta del banco del tesoro; pero también se puede observar de lo alegado en autos, el reconocimiento de las actuaciones judiciales realizadas por cuanto asumen que la cantidad acordada a pagar no fue por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.-75.000.000,oo), sino por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo).
Ciertamente el artículo 1.283 del Código Civil Venezolano, le otorga plena facultad a un tercero de subrogarse en la deuda de otra persona para así hacerla suya, al respecto cito:
“…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor…”
De lo alegado por el demandado en su contestación, se desprende que entre el demandante, el demandado en el proceso pendiente y el tercero existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, en el caso bajo estudio, donde la pretensión que se plantea persigue es el pago de honorarios por actuaciones profesionales materializados en juicio, la Ley faculta al Abogado actuante a interpelar el cobro de la retribución pecuniaria frente a la parte que se ejerció su defensa, como ocurre en el caso de marras., o frente a sus clientes y hasta podría realizarlo frente a un tercero, lo importante es que surja una única relación común que resulte obligante tanto para el abogado actuante como para su defendido, a efecto de cancelar en unidad o de manera uniforme los estipendios al abogado que alcanza el triunfo durante el litigio, o que no habiendo obtenido el triunfo, haya realizado actuaciones procesales para su defensa. Y así se determina.
Pero a pesar de que el demandado de autos anexa con su escrito de pruebas, el cheque girado por el ciudadano LUIS ANTONIO YUBURI, presuntamente a la cuenta de uno de los codemandados de autos es carga que le corresponde probar de que ciertamente el mencionado cheque fue girado a su favor y de que ciertamente se encuentra depositado a la cuenta del codemandado de autos y también de que ese pago corresponde con las fechas de las actuaciones judiciales realizadas en ocasión al ejercicio de su defensa en el juicio penal llevado en su contra. Y así se determina.
En Segundo lugar los acreditados representantes judiciales del demandado de autos; al momento de dar contestación a la demanda rechazan y contradicen la demanda interpuesta en contra de sus representados, manifestando además que a todo evento y de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Abogados, se acogen al derecho de retasa, en el caso de que se declare con lugar el derecho a cobrar honorarios, por cuanto dicho cobro de la cantidad estimada resulta verdaderamente exagerada; a decir, de esto, vista la posición adoptada por los apoderados judiciales de parte demandada, al momento de consumarse el acto de contestación de la demanda donde además de rechazar las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora, por último se acogen a todo evento al derecho de retasa., Quien aquí decide, de conformidad con las pautas delineadas en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del año 2011, ponente Magistrado JUAN JOSE MENDOZA, que vista la postura asumida por el accionado, en las actas procesales tiene nacimiento la incidencia probatoria a que se contrae el procedimiento a seguir cuando se demanda la estimación e intimación de honorarios originados en sede judicial. Y así se determina.
Incidencia esta, que se apertura de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde ambas partes presentaron los siguientes medios promocionales:
Durante la incidencia Probatoria:
Pruebas de la Parte Actora: Promueve prueba documental con el objeto de demostrar las actuaciones judiciales realizadas y no canceladas por el demandado las cuales rielan en el presente expediente del folio 9 al folio 212, y son las siguientes:
1.- Asistencia en la representación a la audiencia oral de presentación, de fecha 05 de junio de 2017.
2.- Escritos de ratificación de solicitud de cambio de sitio de reclusión, de fecha 07 de junio de 2017.
3.- escrito de ratificación de solicitud de cambio de sitio de reclusión de fecha 09 de julio de 2017.
4.-Escrito de consignación de i8nformes medico y solicitud de intervención de Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, de fecha 13 de junio de 2017.
5.- Escrito de solicitud de traslado medico de fecha 07 de junio de 2017.
6.- Escrito de tutela del derecho a la salud de fecha 16 de junio de 2017.
7.- Escrito de solicitud de diligencias de investigación de fecha 23 de junio de 2017.
8.- Escrito de solicitud de pronunciamiento del tribunal de fecha 15 de junio de 2017.
Para los efectos de la valoración de las actuaciones que forman parte del expediente contentivo del juicio penal llevado por ante TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, distinguido con el número IP01-P-2017-006886, donde funge el demandado de autos como imputado en la presunta comisión de los delitos de Trafico ilícito de materiales estratégicos y otras imputaciones. Se observa que como bien quedo establecido en punto anterior del fallo que se suscribe específicamente al pronunciarse quien aquí decide, acerca de los documentos anexos al libelo de demanda, se trata de documentos fundamentales de la demanda, incoada por los abogados intimantes en contra del demandado de autos en virtud de desprenderse de tales actuaciones judiciales el derecho deducido en la pretensión por estimación e intimación del pago de honorarios reclamados por los actores, por otro lado, su presentación como medio de prueba aun y cuando pudiera parecer inoficiosa nos permite reiterar que nos encontramos frente a un tipo de medio de prueba instrumental que como prueba escrita reviste legalidad, pertinencia y conducencia para demostrar los plenos efectos jurídicos que vienen a determinar la eficacia probatoria de todas y cada una de las actuaciones realizadas a favor del hoy accionado. Y así se determina.
Pruebas de la Parte intimada: Promueve de conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de procedimiento Civil las copias certificadas, y copias simples acompañadas con el escrito de impugnación las cuales a saber son:
1.- Copia certificada de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado falcón, con sede en Coro, la cual fue anexa al escrito de impugnación marcada con la letra “B”.
2.-Copia Simple del cheque, la cual se anexo con el escrito de impugnación marcado con la letra “C”, del cheque emitido por el ciudadano LUIS ANTONIO YUBURI, signado con el N° 0003049, girado contra el Banco Provincial de la Cuenta Corriente N° 010801167210100019824, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 1.500.000,oo), a favor del abogado ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, y en descargo de su representado hoy demandado CARLOS LUIS RUIZ, y se evidencia del anverso del mismo, donde se endoso para deposito a la cuenta personal del hoy co-demandante quien lo deposito en su cuenta del Banco del Tesoro, C.A, signada con el N° 010630306263063001656, en fecha 30 de julio 2017.
3.- Reproducen el valor el valor y merito que se desprende de todo cuanto favorezca los intereses de su representado y ratifican todas y cada una de las pruebas acompañadas por la actora en su escrito libelar, por cuanto ellas demuestran de que las actuaciones que reclaman los abogados intimantes, no se realizaron en conjunto, por cuanto la única actuación que se realiza de esa forma fue la de la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 05/06/2017, por ante el Jugado Segundo de Control del Circuito Judicial penal de este estado, y el escrito de solicitud de pronunciamiento del tribunal de fecha 15/06/2017, marcado con el escrito libelar con la letra K, por lo que el resto de las actuaciones se realizaron de forma individualizada.
4.-Promueven el merito favorable de los autos, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, se le de valor a todos y cada uno de los instrumentos aportados.-
En relación a las documentales promocionadas, las mismas aunque están revestidas de legalidad y pertinencia; por una parte; no logran rebatir lo alegado por los pretensionantes de autos, de que se le adeudan el pago de sus honorarios profesionales los cuales fueron generados por la prestación de su servicio como profesionales del derecho, a objeto de tutelar el derecho a la defensa, el cual se encontraba comprometido por el demandado de autos al momento de ellos realizar sus actuaciones judiciales, esto solo a lo concerniente a el hecho alegado por los representantes judiciales del accionado de autos, que el trabajo arduo que logro el cambio de sitio de reclusión, fue hecho por ellos, para contrariar esto, debemos recurrir a la norma legal del Artículo 22 de la Ley de Abogados, “que establece que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales, tanto por las actuaciones extrajudiciales como por las judiciales realizadas,” (negrita y subrayado del Tribunal), aun y cuando no se haya alcanzado el fin esperado, esta norma procesal tiene por objeto el pago de honorarios profesionales de Abogado, causados a raíz de actuaciones judiciales, derecho este perfectamente tutelado en la Ley de Abogados y su Reglamento Articulo 22 eiusdem y siguientes., en el Código de Procedimiento Civil Artículos 167, 286 eiusdem., entre otros instrumento legales. De allí que no debemos confundir el derecho que le asiste al Abogado por su desempeño judicial o extrajudicial a percibir de manos del cliente una justa remuneración.
Y por otra lado las documentales presentadas, sobre todo la relacionada con la copia simple del cheque, demuestra por si sola su conducencia por cuanto hacen presumir a esta Jurisdicente que una parte de ese pago de honorarios profesionales fue cancelado, prueba que aun requiere ser ratificada por la persona que extendió el instrumento cambiario como subrogante de la deuda contraída por el demandado de autos., y de verificación mediante la prueba de informes para evidenciar que ciertamente se deposito en la cuenta personal de uno de los codemandantes y en el tiempo o fecha en que se efectuó la prestación de servicio. Y así se determina.
5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes:
A.- Al BANCO PROVINCIAL, Agencia Coro, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Independencia Centro Comercial Avenida Manaure esquina Avenida Rómulo Gallegos, parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, a fin de que dicha institución financiera-Bancaria se sirva informar a este Tribunal sobre:
- Si ante esa Institución Bancaria existe Cuenta corriente signada con el Nº 01080167210100019824, y cuyo titular es el ciudadano LUIS ANTONIO YUGURI PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.516.643. Se informe si esa persona aparece autorizada para manejar la cuenta.-
- Que si para el día 24 de junio de 2017 y 30 de junio de 2017, dicha cuenta corriente singada con el Nº 01080167210100019824, presentaba fondos suficientes para cubrir el pago de un cheque signado con el Nº 00003049, girado contra esa misma cuenta corriente, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), para ser pagado a la orden del ciudadano ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA.-
- Que si el referido cheque signado con el Nº 00003049, girado contra esa misma cuenta corriente signada con el Nº 01080167210100019824, a nombre de LUIS ANTONIO YUGURI PRIETO, para ser pagado a la orden del ciudadano ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, y si el referido cheque fue pagado a este u otra persona o presentado al cobro o depositado en alguna cuenta de esa u otra persona natural o jurídica, en esa u otra institución bancaria.-
A) Al BANCO DEL TESORO, Agencia Coro, ubicado en la siguiente dirección: Calle Falcón esquina Iturbe Centro Comercial San Miguel, parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, a fin de que dicha institución financiera-bancaria se sirva informar a este Tribunal sobre lo siguiente:
- Si ante esa Institución Bancaria existe una Cuenta corriente signada con el Nº 01630306263063001656 cuyo titular es el ciudadano ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.515, se informe igualmente que persona o personas aparecen autorizadas para manejar la referida cuenta.
- Que si para el día 30 de junio de 2017, o fecha posterior en dicha cuenta corriente signada con el Nº 01630306263063001656, fue depositado un cheque signado con el Nº 00003049girado contra la Cuneta corriente signada con el Nº 01080167210100019824, del Banco Provincial por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo).-
En atención a la prueba de informes promocionadas por la accionada de autos, y las resultas de la comisión enviada a las entidades bancarias Banco del Tesoro y Banco Provincial, en donde se informa en lo que respecta al Banco del Tesoro señala: Primeramente; que de su base de datos, arrojo que la cuenta N° 01630306263063001656, que pertenece al ciudadano: ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, identificado en sus registros con la Cedula N° 12.488.515. Y segundo; Que se refleja el deposito por el monto de Bs. 1.500.000,oo, depositado en fecha 30 de junio del 2017, y copia del cheque del Banco provincial N° 00003049, a nombre de ALVIS VENTURA.
Y en atención a la información suministrada por la Entidad Bancaria Banco Provincial se señala: a. Que en la cuenta corriente N° 01080167210100019824, el titular de la cuenta es el ciudadano LUIS ANTONIO YUBURI BRITO, CI V-9.516.643; B.- Que el cheque nro 00003049, fue presentado al cobro en fecha 04-07-2017 por la cantidad de Bs 1.500.000,oo y fue pagado por la cámara de compensación a favor de Alvis Ventura, y posteriormente depositado a la cuenta Nro 01630306263063001656, perteneciente al Banco del Tesoro, remitiendo copias del cheque librado y del anverso del mismo. Este medio probatorio irradia legalidad y pertinencia para demostrar al igual de lo dicho en la valoración de la segunda parte del particular anterior, que efectivamente fue cancelado una parte de los honorarios profesionales al co-demandante abogado ALVIS JOSE VENTURA, que asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), ASI SE DETERMINA
6.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial a fin de que ratifique en su contenido y firma la emisión del cheque signado con el Nº 00003049, 24 de junio de 2017, girado contra la cuenta corriente signada con el Nº 01080167210100019824, del Banco Provincial por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000, oo), a el ciudadano LUIS ANTONIO YUBURI PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.516.643, domiciliado en la siguiente dirección Parcelamiento José Félix Rivas calle 0-3, Sector Las Delicias, parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón. De la ratificación y posterior declaración del ciudadano LUIS ANTONIO YUBURI, la cual se efectuó en este tribunal en fecha 23 de octubre del presente año; siendo aproximadamente las 9:30 a.m., el identificado ciudadano respondió que conoce al ciudadano CARLOS RUIZ, que reconoce y ratifica el documento que riela al folio 10 del presente expediente, que le fue mostrado, en donde aparece la copia simple del cheque perteneciente a la entidad bancaria Banco Provincial, y reconoce y declara además que le dio una plata prestada al intimado de autos CARLOS RUIZ, y que además, se la dio prestada para cancelar los honorarios profesionales al Dr ALVIS VENTURA.-
Tal promocional fue debidamente objetada por la representación judicial de los intimantes de autos; alegando que tal probanza no arrojaba ningún valor probatorio por cuanto el reclamo de una cantidad de dinero, no se prueba con testigos, pero tal promocional no se promovió como una simple declaración de testigos, sino como una prueba de ratificación de documento, en este caso de documento privado, cuyo procedimiento lleva implícito el interrogatorio y posterior declaración de este, para que pueda tener validez y esto a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código Adjetivo Civil.; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, porque adminiculada con la copia simple del cheque que fue otorgado por el hoy declarante, las resultas de los informes otorgados por las mencionadas entidades bancarias, confirman que fueron cancelados al abogado ALVIS VENTURA, una parte de los honorarios adeudados, restando por cancelar el resto de la cantidad adeudada, hoy demandada en el presente juicio. Y ASI SE DETERMINA.-
7.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estando su representado dispuesto a absolver las recíprocamente la contraria, las posiciones juradas de los ciudadanos:
ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.515, Abogado de libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.927.-
EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.263.283, Abogado de libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.057.-
Al respecto de tal promocional, a pesar de que los intimantes de autos, no comparecieron a absolver las posiciones juradas formuladas por el accionado de autos promovente del presente medio probatorio, por cuanto las mismas fueron objeto de oposición por el representante judicial de los pretensionantes de autos; abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, al señalar que la misma por criterio jurisprudencial constitucional es inconstitucional, por cuanto el demandado de autos se encuentra privado de libertad; criterio que también sostiene esta Juzgadora, por cuanto, los únicos derechos civiles que puede disfrutar una persona privado de libertad son de los derechos civiles, establecidos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, implícitos en el mencionado texto constitucional que van desde el articulo 43 al 46 y sus respectivos ordinales, así como del articulo 49 eiusdem; además es de aclarar que la prueba por excelencia en los juicios de estimación e intimación de Honorarios, vienen a ser las pruebas documentales que indican que actuaciones judiciales se realizaron dentro de un proceso que puede ser civil o penal, como en el presente caso donde se demuestre el trabajo realizado por el abogado en defensa de la persona a quien ejerce su patrocinio, en pro de la defensa de sus intereses, pruebas esta que a pesar de que fueron impugnadas por el accionado de autos, no logran debatir repito que tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales; en virtud de sus actuaciones, pero no cancelados en su totalidad, sino con la diferencia de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), que fue notoria y públicamente demostrado su cancelación. Y ASI SE DECIDE.-
En Consecuencia, en virtud de lo alegado y probado en autos, justifican la procedencia de la demanda incoada y por consiguiente la declaratoria en esta fase declarativa del derecho a que le sean cancelados por parte de los codemandados las remuneraciones pecuniaria atinentes al pago de honorarios judiciales de la manera que se especifica en la parte dispositiva del presente fallo téngase como PROCEDENTE la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios interpuesta. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por ESTIMACION E INTIMACION de Honorarios Profesionales causados por actuaciones judiciales, interpuesta por los abogados Alvis José Ventura Medina y Editso Alexander García Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.488.515 y V- 14.2063.283, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos en esta causa por el ciudadano Abg. Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, en contra del ciudadano Carlos Luís Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.525.213., representado judicialmente por los abogados Alexia Mercedes Colina Vargas y Edward Ramón Colina Carrasquero, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 231.890 y 66.544. SEGUNDO: En consecuencia téngase como Procedente la declaratoria del derecho a cobrar honorarios a favor de los demandantes Abogados por los abogados Alvis José Ventura Medina y Editso Alexander García Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.488.515 y V- 14.2063.283, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos en esta causa por el ciudadano Abg. Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, en contra del ciudadano Carlos Luís Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.525.213., representado judicialmente por los abogados Alexia Mercedes Colina Vargas y Edward Ramón Colina Carrasquero, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 231.890 y 66.544, respectivamente, en consecuencia se condena al demandado a pagar a los demandantes Alvis José Ventura Medina y Editso Alexander García Arteaga,, la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (73.500.000,oo), por cuanto quedo demostrado el pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) cantidad de dinero que deberá ser dividida en partes iguales correspondiéndole al demandado cancelar a los demandantes la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (36.250.000,00 Bs.), salvo el supuesto que le corresponda al Tribunal de Retasa fijar el monto definitivo. TERCERO: Para la realización de la indexación de las cantidades de dinero, se acuerda la elaboración de experticia complementaria del fallo, tomando como indicador los índices de Protección al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela, (I.P.C), y como lapsos para su elaboración desde la fecha de la interposición de la demanda veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) hasta la fecha en que sea declarada como definitivamente firme la decisión, o en su defecto la fecha en que sea dictada la sentencia del Tribunal de Retasa. CUARTO No hay expresa condenatoria en costas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 16 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. (2.017). Años: 206° y 157°.
La Juez Temporal.
Abg. Denny Cuello Sarabia.
La Secretaria.
Abg. Angineb Matos Romero.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste coro, fecha ut-supra.-
La Secretaria.
Abg. Angineb Matos Romero.
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