LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 207º Y 158º

EXP. Nº 10.923.-
PARTE ACTORA: MARIA GUADALUPE RIVERO CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.137, con domicilio en la calle Borregales Sector Monte Verde casa Nº 28, de Santa Ana de Coro Municipio Miranda de este estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 68.730.
PARTE DEMANDADA: LIOMARY JOSE PRIMERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.669.285, con domicilio en la calle Borregales Sector Monte Verde casa Nº 28, de Santa Ana de Coro Municipio Miranda de este estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MANUEL CHIQUITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.330.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
NARRATIVA
En fecha dos (02) de Marzo de 2.017, la ciudadana MARIA GUADALUPE RIVERO CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.137, debidamente asistida por el abogado VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.730, presentó demanda de acción mero declarativa en virtud de la relación concubinaria que existió con el extinto TULIO RAFAEL PRIMERA, y solicita se cite a la ciudadana LIOMARY JOSE PRIMERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.669.285; correspondiendo conocer a este juzgado por distribución.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2.017, este juzgado admite la presente demanda y se ordena librar edicto y citar a la ciudadana LIOMARY JOSE PRIMERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.669.285, con domicilio en la calle Borregales Sector Monte Verde casa Nº 28, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en la misma fecha se libro edicto.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2017, comparece la ciudadana MARIA GUADALUPE RIVERO CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.137, debidamente asistida por el abogado VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE, inscrito 2017, comparece la ciudadana MARIA GUADALUPE RIVERO CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.137, debidamente asistida por el abogado VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.730 y consigna Ejemplar del Diario “NUEVO DIA”, ordenando el desglose del ejemplar y siendo agregado a los autos en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2017.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2017, comparece la ciudadana LIOMARY JOSE PRIMERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.669.285; debidamente asistida por el abogado CARLOS MANUEL CHIQUITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.330, en la que se da por citada y en la misma fecha otorga poder apud acta al referido abogado, y el Tribunal por auto de fecha diez (10) de Agosto de 2017, ordena tenerla por citada a la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS MANUEL CHIQUITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.330 y presenta escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil, siendo agregada a los autos en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Tal como logra evidenciarse del escrito libelado la parte actora ciudadana MARIA GUADALUPE RIVERO CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.137, con domicilio en la calle Borregales Sector Monte Verde casa Nº 28, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, con la interposición de la acción mero declarativa pretende que el órgano jurisdiccional competente para tal fin declare la existencia de la unión de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, unión concubinaria entre la ya identificada actora y el extinto TULIO RAFAEL PRIMERA, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº 3.095.088, y quien falleció ab-intestato el día veinte (20) de Noviembre de 2016, en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.-


Para tales efectos la parte actora argumenta a su favor: 1.- Que el día 10 de Enero del año 1980, es decir hace 37 años inició una relación o unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano TULIO RAFAEL PRIMERA; 2.- Que la unión de hecho iniciada en la fecha antes señalada se mantuvo en el tiempo en forma ininterrumpida, pública, notoria y permanente; ayudándose y prestándose mutuo auxilio de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la casa; 3.- Que convivieron en la calle Borregales Sector Monte Verde casa Nº 28, de Santa Ana de Coro Municipio Miranda de este estado Falcón; 4.- Que procrearon una (01) hija quien llevan por nombre LIOMARY JOSE PRIMERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.669.285; 5.- Que la unión concubinaria término el día 20 de Noviembre de 2016, esto es el día en que falleció el identificado concubino en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.- 6.- Que por eso comparece por ante tribunal para solicitar el reconocimiento o declaración concubinaria.
Así las cosas resulta menester adentrarse a la revisión, análisis y valoración del elenco de medios de pruebas instrumental anexos por la actora al escrito de demanda. Entre los que destaca: (A) En el folio cinco (05) copia certificada expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del estado Falcón, copia certificada de acta de defunción perteneciente al extinto TULIO RAFAEL PRIMERA, de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 20/11/2016, en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, y que tuvo por descendientes dentro del primer grado de línea recta a la ciudadana LIOMARY JOSE PRIMERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.669.28,. Al respecto la documental sirve para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como TULIO RAFAEL PRIMERA; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos. (B) En el folio 6 copia certificada de partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana LIOMARY JOSE PRIMERA RIVERO, quedando demostrado la condición de hija de quien se constituye en la relación jurídica- procesal la condición de sujeto activo, advirtiendo que el interés fundamental para actuar le asiste por demostrar la condición de hija del extinto TULIO RAFAEL PRIMERA. (C) En el folio 08 y 09 copias de cedulas de identidad de la solicitante ciudadana María Guadalupe Rivero Curiel y de la demandada ciudadana Liomary José Primera Rivero. Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno para coadyuvar la declaratoria de la unión concubinaria solicitada en el petitum de la demanda por cuanto tales reproducción fotostática de cédula de identidad personal de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide. D) Carta de convivencia Notariada por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 13 de abril de 2010, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo 41 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría donde hacen constar que mantuvieron una relación concubinaria, quien aquí decide, le otorga al documento público valor probatorio tendiente a la existencia de la Unión concubinario que existió entre la actora y el extinto TULIO RAFAEL PRIMERA. ASI SE DETERMINA.
Dicho lo anterior oportuno es destacar el cumplimiento de la publicación del edicto que conforme a la ley exige la Sala Constitucional al momento de interpretar el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional cuya exigencia radica en la publicación de un edicto cuyo contenido se enmarque dentro de las exigencias del ordinal 2do del artículo 507 del Código Civil, asunto se repite que fue cumplido a cabalidad dentro de la oportunidad legal preclusiva por la parte interesada previa exigencia del Tribunal.
Tal como logra evidenciarse en el folio 29, el apoderado judicial de la demandada abogado CARLOS MANUEL CHIQUITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.330, consigna en forma tempestiva escrito contentivo de contestación de la demanda en el cual declara que es cierto los hechos alegados por la actora y renuncia a los lapsos, convienen con lo alegado por la actora en su libelo de demanda, y por argumento ad contrario, al ser adminiculada con la instrumental anexa, viene a constituir una serie de elementos indiciarios a favor de la parte actora, lo que se concluye que se encuentra suficientemente acreditados los requisitos necesarios para establecer la real existencia de la unión estable de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, una relación concubinaria entre la ciudadana MARIA GUADALUPE RIVERO CURIEL y el extinto TULIO RAFAEL PRIMERA, motivo por el cual se pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI DE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIA GUADALUPE RIVERO CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.137, debidamente asistida por el abogado VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.730. SEGUNDO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA GUADALUPE RIVERO CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.137 y el extinto TULIO RAFAEL PRIMERA, quien de conformidad con los recaudos anexos quien se identifico con la cedula de identidad Nº 3.095.088, teniendo como fecha de inicio el año 1980, y como fecha de culminación el 20 de Noviembre de 2016, día en que falleció el extinto TULIO RAFAEL PRIMERA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 207º y 158º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:20 P.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 139 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC:
ABG. MAIRELYS ARCAYA

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