LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 207º Y 158º

EXP. Nº 10.965-
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO TREJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.485.176, domiciliado en la Urbanización Santa Paula, Calle Urupagua Nº 27, Municipio Miranda del estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: LUZGARDA ELENA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.784.
PARTE DEMANDADA: MARIANGELA GREGORIA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.349, domiciliada en el Sector el Calvario Sector Vera Verde Pedregal Municipio Democracia del estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.357.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de junio de 2.017, el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.485.176, debidamente asistido por la abogada LUZGARDA ELENA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.784, presentó demanda de acción mero declarativa en virtud de la relación concubinaria con la extinta DAISI RAMONA RODRIGUEZ MORLES y solicita se cite a la ciudadana MARIANGELA GREGORIA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.349, domiciliada en el Sector el Calvario Sector Vera Verde Pedregal Municipio Democracia del estado Falcón; correspondiendo conocer a este juzgado por distribución.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2.017, este juzgado admite la presente demanda y ordena citar a la ciudadana MARIANGELA GREGORIA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.349, domiciliada en el Sector el Calvario Sector Vera Verde Pedregal Municipio Democracia del estado Falcón, se ordena librar edicto.
En fecha once (11) de julio de 2017, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.485.176 debidamente asistido por la abogada LUZGARDA ELENA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 68.784, y diligencia solicitando la entrega del edicto.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, diligencia el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.485.176 debidamente asistido por la abogada LUZGARDA ELENA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 68.784, y consigna ejemplar del Diario “NUEVO DIA”, siendo agregado por auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2017.
En fecha primero (01) de agosto de 2017, diligencia el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.485.176 debidamente asistido por la abogada LUZGARDA ELENA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 68.784, y otorga poder apud acta a la abogada LUZGARDA ELENA RAMIREZ., acordando el Tribunal por auto de fecha dos (02) de agosto de 2017, agregar a los autos el poder apud-acta y tenerla como apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, comparece la ciudadana MARIANGELA GREGORIA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.349; debidamente asistida por el abogado LUIS JOSE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.357, con domicilio procesal en esta ciudad de Coro Municipio Miranda de este Estado Falcón, en la que se da por citada manifiesta que no se opone a la solicitud y que se reconozca y declare como concubino al ciudadano JOSE GREGORIO TREJO, de su difunta madre DAISI RAMONA RODRIGUEZ MORLES.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Tal como logra evidenciarse del escrito libelado la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO TREJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.485.176, con la interposición de la acción mero declarativa pretende que el órgano jurisdiccional competente para tal fin declare la existencia de la unión de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, unión concubinaria entre el ya identificado actor y la extinta DAISI RAMONA RODRIGUEZ MORLES, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº 4.638.061, y quien falleció ab-intestato el día veinticuatro (24) de mayo de 2017, en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.-
Para tales efectos la parte actora argumenta a su favor: 1.-Que a mediados del año 1981, inició una relación o unión concubinaria estable de hecho con la ciudadana DAISI RAMONA RODRIGUEZ MORLES; 2.- Que la unión de hecho iniciada en la fecha antes señalada se mantuvo en el tiempo en forma ininterrumpida, pública, notoria y permanente; ayudándose y prestándose mutuo auxilio de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la casa; 3.- Que convivieron en la Sector el Calvario Sector Vera Verde Pedregal Municipio Democracia del estado Falcón; 4.- Que procrearon una (01) hija quien lleva por nombre MARIANGELA GREGORIA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.349. 5.- Pero es el caso ciudadano Juez que la unión concubinaria término el día veinticuatro (24) de Mayo de 2017, esto es el día en que falleció la identificada concubina en el Hospital “Alfredo Van Grieken” Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón.- Y por eso comparece por ante tribunal para solicitar el reconocimiento o declaración concubinaria. Así las cosas resulta menester adentrarse a la revisión, análisis y valoración del elenco de medios de pruebas instrumental anexos por la actora al escrito de demanda. Entre los que destaca: (A) En el folio cuatro (04) Acta Original de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del estado Falcón, perteneciente a la extinta DAISI RAMONA RODRIGUEZ MORLES, de cuyo contenido se evidencia que falleció el día veinticuatro (24) de Mayo de 2017, en el Hospital “Alfredo Van Grieken” Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, y que tuvo por descendientes dentro del primer grado de línea recta a la ciudadana MARIANGELA GREGORIA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.349. Al respecto la documental sirve para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como DAISI RAMONA RODRIGUEZ MORLES; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos. (B) En el folio 7, 8 y 11, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral, donde hacen constar que desde diciembre de 1962 reside en Pedregal Municipio Democracia, Parroquia Pedregal, Sector Vera Verde, calle El Calvario, casa s/n del estado Falcón; Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Calle Calvarios, Pedregal- Democracia-Falcón” donde hacen constar que desde diciembre de 1962, reside en Pedregal Municipio Democracia, Parroquia Pedregal, Sector Vera Verde, calle El Calvario, casa s/n del estado Falcón y Constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal “Calle Calvarios, Pedregal-Democracia-Falcón” donde hacen constar que el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO, convivió durante (36) años con la difunta DAISY RAMONA RODRIGUEZ, en Pedregal Municipio Democracia, Parroquia Pedregal, Sector Vera Verde, calle El Calvario, casa s/n del estado Falcón. Al respecto, quien aquí decide, le otorga al documento privado “carta de residencia” valor probatorio para probar además de la unión de hecho que se demanda, el domicilio de la actora y de la demandada. (C) De los folios 8 al 10 copias de Cedulas pertenecientes parte demandante, a la extinta DAISI RAMONA RODRIGUEZ MORLES. Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno para coadyuvar la declaratoria de la unión concubinaria solicitada en el petitum de la demanda por cuanto tales reproducciones fotostáticas de cédulas de identidad personal y Registro de Información Fiscal, de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide. ASI SE DETERMINA.
Dicho lo anterior oportuno es destacar el cumplimiento de la publicación del edicto que conforme a la ley exige la Sala Constitucional al momento de interpretar el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional cuya exigencia radica en la publicación de un edicto cuyo contenido se enmarque dentro de las exigencias del ordinal 2do del artículo 507 del Código Civil, asunto se repite que fue cumplido a cabalidad dentro de la oportunidad legal preclusiva por la parte interesada previa exigencia del Tribunal.
Tal como logra evidenciarse en el folio veintiséis (26), la demandada de autos, bajo la asistencia del abogado, LUIS JOSE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.357, consigna en forma tempestiva escrito contentivo de contestación de la demanda en el cual declara que es cierto los hechos alegados por la actora y en la renuncia a los lapsos, convienen con lo alegado por el actor en su libelo de demanda, y por argumento ad contrario, al ser adminiculada con la instrumental anexa, viene a constituir una serie de elementos indiciarios a favor de la parte actora, lo que se concluye que se encuentra suficientemente acreditados los requisitos necesarios para establecer la real existencia de la unión estable de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, una relación concubinaria entre el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO GUTIERREZ y la extinta DAISI RAMONA RODRIGUEZ MORLES motivo por el cual se pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI DE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.485.176, debidamente asistido por la abogado LUZGARDA ELENA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.784.
SEGUNDO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.485.176 y la extinta DAISI RAMONA RODRIGUEZ MORLES, quien de conformidad con los recaudos anexos quien se identifico con la cedula de identidad Nº 4.638.061. Teniendo como fecha de inicio el año 1981, y como fecha de culminación el 24 de mayo de 2017, día en que falleció la extinta DAISI RAMONA RODRIGUEZ MORLES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 207º y 158º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:

ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 138 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC:

ABG. MAIRELYS ARCAYA