LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)

AUTO DE CERTEZA JURIDICA:
Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el doctor GILBERTO JANSEN TERAN, inpreAbogado número 3.145, obrando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, CARLOS FUGUET SMITH, YOHAN MANUEL FERREIRA REYES titulares de las cédulas de identidad número E-576.663, 742.241, 15.097.875, de este domicilio., donde solicita la anulación de todo lo actuado y subsiguiente reposición al estado de corrección de los yerros del procedimiento que lesionan, afectan y menoscaban los derechos de sus representados alegando para ello. I).-Con fecha 17 de abril del año en curso (ver vuelto al folio 265), la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Falcón, dicto un auto en cuya parte final se lee nítidamente lo siguiente ‘..Esta citación por edicto se hará una vez realizada la citación de los demandados principales y que conste agregada en autos….” II).- Vale decir que la Dra. Nelly Castro Gómez, ordenó en el auto de admisión la citación de los demandados para el acto de contestación a la demanda, y a la vez dispuso emplazar por edicto a los herederos desconocidos del interfecto Joaquín Ferreira Teixeira, siendo que al efecto decreto que esa citación edictal como anteriormente asenté – se efectuara una vez consumado el acto comunicacional en la persona de todos y cada uno de los ciudadanos accionados. III).- Acontece Dr Yugurí, que lo resulto por la Juez Castro Gómez, nadie lo acato ni respetó ni siquiera el mismo órgano jurisdiccional y durante el mes de mayo, se público el primer cartel edictal y alternativamente los otros, siendo que el ultimo fue publicado en el transcurso del mes de julio, sin esperar que culminara la citación de todos los accionados principales. IV).- Una muestra irrefutable de lo alegado, es el hecho cierto de que el ultimo de los citados espontáneo y voluntariamente, fue el codemandado Johan Ferreira, acontecimiento ocurrido el día 11 de octubre de 2017, cuando ya todos los carteles edictales habían sido publicados, consignados y agregados a los autos. V).-Todo lo dicho hasta ahora, evidencia que estamos en presencia de una descarada subversión de la presente causa. Es un verdadero desorden del juicio, y en una anarquía procesal que lesiona el derecho a la defensa de mis representados por no saber a qué atenerse en lo tocante a la contabilidad y/o, cómputo de los lapsos. VI).-Por lo expuesto, solicito la anulación de todo lo actuado y subsiguiente reposición al estado de corrección de los yerros de procedimiento que lesionan, afectan y menoscaban los derechos de sus representados.
Al respecto se observa. Que el planteamiento esbozado por el diligenciante tiene como fundamento enfatizar el no acatamiento tanto de la parte actora como de la parte demandada de las formalidades preestablecidas en el Auto de Admisión de la Demanda por Partición de Bienes Sucesorales, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)., específicamente en cuanto al orden que deben practicarse la citación personal de los codemandados y la publicación de los Edictos para el emplazamiento de los posibles herederos desconocidos, inobservancia que trae consigo incertidumbre a los efectos del computo de los lapsos para la correcta consecución de los actos procesales.
En sintonía con lo antes expuesto quien aquí dirige el proceso con el objeto de dar certeza jurídica a las partes como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa pasa a significar. En primer lugar, que a la presente fecha consta en las actas procesales que tanto el acto de citación personal de los demandados principales como el agotamiento del emplazamiento mediante Edictos de los posibles herederos ignotos fue alcanzado conforme a lo previsto en la Ley que rige la materia (Artículos 216 al 231 del Código de Procedimiento Civil), por lo tanto la sola existencia de un vicio procesal no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. Y Así se Determina. En segundo lugar, que si bien es cierto durante la práctica de la citación personal de los señalados en el libelo de demanda por el demandante así como al momento de publicar los edictos para el emplazamiento de los desconocidos no se atendió a las formas indicadas en el auto de admisión en atención al orden de su verificación, esto es, “esta citación por edictos se hará una vez realizada la citación de los demandados principales y que conste agregada en autos”, no es menos cierto que a la presente fecha ambos actos de validez esencial para el proceso han alcanzado su fin conforme a lo previsto en la Ley que rige la materia, sin que conste que haya causado indefensión a las partes en consecuencia, con base en el Principio Finalista previsto en los Articulos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de no incurrir en una reposición inútil que atente contra la estabilidad y celeridad del juicio, quien aquí suscribe, pasa a significar a los sujetos procesales que el estado actual de la causa, es el que a partir del día de despacho siguiente de la fijación por parte de la ciudadana Secretaria del Tribunal del edicto en la puerta del Tribunal comenzara a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para que comparezcan a darse por citados los posibles herederos desconocidos (Sostenido del Tribunal)
En cuanto a las Reposiciones Inútiles es Doctrina desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“…Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente…” (Sentencia de fecha 11/04/1988, Ponente Magistrado Adán Febres Cordero, juicio Juan Morín Rodríguez vs Renta Motor, reiterada mediante entre otras Sentencia número 10, de fecha 22/10/1991. Ponente Magistrado Aníbal Rueda)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas (Art 206, 2012, 214 CPC) se infiere, por interpretación en contrario, cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de una vez advertido el error ‘in procedendo’ o vicio en el proceso, pueda el Juez anular el acto o subsanar la omisión producida que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador. En este orden de ideas cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados , a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: i)que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto., II).-Que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado., III).-Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella., IV).-Que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta., V).-Y por último que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…” (Sentencia N°1851, SPA, 14/04/2005. Ponente Levis Ignacio Zerpa).
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº141 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG.MAIRELYS ARCAYA.