REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017).

207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000135

DEMANDANTE: MARLENI DEL VALLE IDROGO RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-6.508.656.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHE MELANIA COELLO GARCIA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.998.

PARTE DEMANDADA: CONSTPROSERCA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID MORALES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.773.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por MARLENI DEL VALLE IDROGO RAMOS (antes identificada), contra la empresa CONSTPROSERCA, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Cuadragésimo primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 13 de julio de 2017, asimismo en fecha 26/09/2017 le correspondió a este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2017, fue presentada un escrito contentivo de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la ciudadana MARLENI DEL VALLE IDROGO RAMOS (antes identificada), en su carácter de parte actora, debidamente asistida por su apoderada judicial la abogada MARIHE MELANIA COELLO GARCIA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.998, por una parte; y, por la otra la abogada INGRID MORALES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.773, en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA CONSTPROSERCA, C.A, ofreciendo la parte DEMANDADA a la extrabajadora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 87 CENTIMOS.- (Bs. 69.849,87), con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma ésta que es acordada por las partes y que es pagada mediante cheque signado con el Nº. 30996725, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 13 de noviembre 2017, a nombre de la ciudadana MARLENI IDROGO, del cual consignaron copia simple, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.

Ahora bien, se observó al comienzo del escrito transaccional que las partes señalan como parte actora al ciudadano LINO ARVEY RODRIGUEZ CAMARGO, quien no es parte en la presente causa, no obstante se pudo evidenciar que mas adelante hacen mención que la parte demandante es la ciudadana MARLENI DEL VALLE IDROGO, aunado que del comprobante de recepción se pudo verificar que quien firma es la ciudadana antes mencionada.


En tal sentido, considera éste Juzgado en relación al escrito de transacción presentado, que el mismo constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación que se trata en la presente causa.

De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°.


LA JUEZ

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA
ABG. YESENIA FUENTES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
ABG. YESENIA FUENTES