REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001655
PARTE ACTORA: CESAR REINALDO PINTO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.030.723.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA e IVAN MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.624 y 150.437, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MAGALLY KATHERINE PINTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.5561.209.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO DAVID RIVERO GONZALEZ, DAVIANA MARTINEZ, JOSUE PINTO PUELLO y LUIS JAEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 237.546, 266.388, 216.957 y 232.990, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre admisión de pruebas).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano CESAR REINALDO PINTO MARCANO contra la ciudadana MAGALLY KATHERINE PINTO MARCANO en fecha 30 de noviembre de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2016 se le dio entrada a la presente causa ordenándose anotar en el libro de causas respectivo.
Asimismo en fecha 02 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demandada, ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó dos ejemplares de la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2017, se recibió escrito de contestación a la demandada suscrito por el abogado Alberto David Rivero González, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas suscritos por las partes inmersas en el presente juicio.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Vistos los escritos de promoción de pruebas, el primero presentado en fecha 20 de octubre del 2017 por el abogado IVAN MARCANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.437, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CESAR REINALDO PINTO MARCANO, y el segundo, consignado en fecha 10 de noviembre del 2017, por el abogado ALBERTO DAVID RIVERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.546, apoderado judicial de la parte demandada, MAGALLY KATHERINE PINTO MARCANO, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• DOCUMENTALES.

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-
• TESTIMONIALES.
En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a los fines dé que comparezca por ante este juzgado el ciudadano CARLOS ALFONSO GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.889, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) respectivamente, a rendir su declaración. Y así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• EXHIBICIÓN

En relación a la prueba de exhibición, señalada en el escrito de promoción de pruebas, la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- o bien el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
En el caso de autos, se observa que la exhibición solicitada por la parte accionante no se enmarca dentro de los supuestos antes indicados, toda vez que ésta no consignó las copias fotostáticas de los supuestos documentos cuya exhibición reclama, así como tampoco un medio de prueba (indiciaria) que haga crear en el Juzgador la presunción grave de que esos documentos existan y de que se encuentran en manos del actor o el demandado. Por tanto, se declara inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• INFORMES
En relación a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), a los fines de que informe a este Juzgado de los siguientes particulares:
1. Si el ciudadano CESAR REINALDO PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.030.723, posee alguna cuenta bancaria en el territorio de la República.
2. En caso de poseer cuentas bancarias, indique los Números de cuenta que posee el mencionado ciudadano y las entidades financieras donde se encuentran.
3. De igual manera que indique si el ciudadano CESAR REINALDO PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.030.723, mantuvo disponible en las cuentas que posee, en el periodo del mes de enero del año 2009, hasta el periodo del año 2011, la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) y de ser así, en qué fecha retiró dicha cantidad. Así se establece.-
• TESTIMONIALES.
En lo que respecta a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el SEPTIMO (7°) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a los fines de que comparezcan por ante este juzgado los ciudadanos WILLIAM JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.866.734 y EDWAR ALEXANDER PADILLA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.056, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) y ONCE DE LA MAÑANA (11:00) respectivamente, a rendir su declaración. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO ADMISIBLES las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba de EXHIBICIÓN promovida por la representación judicial de la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 10:32 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.