REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-F-2002-000005
PARTE ACTORA: NANCY ADELA RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.961.233.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.284.607 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.123 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO SEJOR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.397.255.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.704 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: Interlocutoria (HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado, en fecha 25 de noviembre de 2002, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD, incoara por la ciudadana NANCY ADELA RODRIGUEZ HENRIQUEZ contra el ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, se admitió la presente demandada.
En fecha 13 de enero de 2003, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2003, las partes inmersas en el presente juicio suscribieron transacción judicial en la cual convienen en la presente demandada.
En fecha 22 de julio de 2003, se homologó la transacción judicial presentada por las partes.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó que se decrete la ejecución forzosa.
En fecha 05 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de ejecución forzosa de la partición.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada se adhiere a la transacción celebrada por la partes.
En fecha 05 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 05 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se declaró la ejecución forzosa de la transacción homologada en fecha 22 de julio de 2003.
En fecha 10 de agosto de 2017, las partes inmersas en el presente juicio suscribieron transacción judicial.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231), ambos inclusive, del presente expediente, cursa diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA, debidamente asistido por la abogada ARACELIS VILLALOBOS y la representación judicial de la parte actora, abogado, RICHARD JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ mediante la cual presentan escrito de acuerdo entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de ambos representantes judiciales.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En segundo lugar, se observa que el abogado RICHARD JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 274.123 (apoderado judicial de la parte actora) tiene facultad expresa para transigir, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela en el folio catorce (14), asimismo se observa en el acuerdo suscrito, que el demandado ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA, está debidamente asistido por la abogada ARACELIS VILLALOBOS, Inpreabogado Nº 144.704, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de auto composición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial suscrita por las partes mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2017, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGACION LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2017, en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por PARTICION DE CUMUNIDAD, sigue la ciudadana NANCY ADELA RODRIGUEZ HENRIQUEZ, contra el ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA, ambas partes ampliamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
NOTIFIQUESE PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA
AH1C-F-2002-000005
WGMP/JLCP/ KEVIN (05)
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