REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-O-2017-000053

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DIOMEDES ORLANDO MOLINA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.287.679.

APODERADO JUDICIAL: no consta en autos.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.A. METRO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 2017, re recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo contentivo del AMPARO ORAL presentado por el ciudadano DIOMEDES ORLANDO MOLINA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.287.679, intentada contra C.A. METRO DE CARACAS, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, previa distribución, dándose por recibido en fecha 26 de de marzo de 2017.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo observa lo siguiente:


II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En primer lugar señala que, trabajó en el Metro de Caracas hace 13 año, desempeñándose como técnico en los patios y talleres de las Adjuntas en una contratista llamada CEPA, en la cual duro 2 años, posteriormente se organizaron y prestaban servicios como cooperativa, en la que se mantuvo por 3 años recibiendo capacitación técnica, a partir de abril de 2012, alega que comienza como técnico especialista en los trenes de Propatria Línea 1 y 2 hasta el año 2015 siempre con el mismo cargo para una contratista llamada SOLARTECH. Ahora bien, para el año 2014 participó de manera directa en la repotenciación del tren 15 en el que participaron 90 técnicos del Metro de Caracas, lo que a su decir si se suma todo el tiempo de servicio que prestó en la mencionada empresa serían 10 años de servicio, los cuales los últimos 5 años aduce que fueron ininterrumpidos.
En este mismo orden de ideas alega que la unidad de bienestar social del Metro de Caracas le señala que no tiene el tiempo suficiente que exige la Convención Colectiva (3) años para optar por el beneficio de invalidez y sobreviviente, pues alega que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le acreditó la condición de discapacidad y que a pesar de haber sido contratado por empresas contratadas por el Metros de Caracas, posteriormente fue pasado a la nómina fija del mismo en fecha 23-11-2015.
Asimismo, indica que en vista de su enfermedad estuvo de reposo desde el 16-12-2016 hasta la fecha en que fue notificado de su incapacidad residual el 09-06-2017, en conclusión alega que el Metro de Caracas se rehúsa ante las gestiones realizadas por el ciudadano DIOMEDES ORLANDO MOLINA ZAMBRANO, a los fines de otorgarle el beneficio de pensión por incapacidad alegando que dicho ciudadano no cumple con los requisitos señalados en la Convención Colectiva referido al tiempo de tres (03) años dentro de la empresa para poder ser favorecido con tal beneficio.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer terminó debe esta Juzgadora pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al respecto observa:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el artículo 193 eiusdem prevé:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

El artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece:
“… Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo…”.
Vista las normas citadas y que según los dichos del presunto agraviado, se trata de un contratado al servicio de la Administración Pública, ratifica esta Juzgadora que tiene competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.-


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Conforme a las facultades atribuidas a quien hoy decide actuando en sede constitucional procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, y lo alegado en autos mediante el procedimiento de Amparo Constitucional, la procedencia o no de la pretensión del accionante.

Respecto al ejercicio de la acción de amparo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…”
Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

“…Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
A tal efecto cabe citar la Sentencia Nro. 496 dictada por la referida Sala del 6 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció:
“(…) En cuanto al objeto de la consulta, observa la Sala que se trata de una decisión de un Juzgado Superior que declara inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad cuando el agraviado haya optado por hacer uso de los medios judiciales preexistentes.
La naturaleza de la acción de amparo constitucional, en tanto considerada extraordinaria, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene.

Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que por ser cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”

Así, según lo expresara el fallo parcialmente trascrito, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría perturbar por completo el ordenamiento jurídico, incitando la perjudicial tendencia del foro de utilizar la acción de amparo constitucional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la ley establece, pues como lo señaló la sentencia citada: “el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado”. De esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando, o bien no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional.
En el caso sometido a consulta, observa este Juzgado que la parte accionante, cuenta con procedimientos ordinarios a los fines de hacer valedera su pretensión.

De esta forma, habiendo tenido la parte presuntamente agraviada a su alcance otras figuras procesales como el procedimiento ordinario ante los ÓRGANOS JURISDICIONALES DEL TRABAJO correspondientes a los fines de hacer valer lo establecido en la Convención Colectiva, y no constando en autos que haya hecho uso de la misma, la acción de amparo constitucional sometido a consulta era idónea y, por lo tanto, es ciertamente inadmisible (…)”

Aplicando el criterio de la Sala Constitucional, el cual esta sentenciadora está obligada a acatar, debe analizar si en la presente causa se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, pues la Acción de Amparo Constitucional no es admisible, cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

”El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece:

“…la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Es menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20.10.2006, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, en la cual expresó:

“(…) Revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado considera oportuno destacar que el objeto del amparo constitucional es la protección de derechos constitucionales, no obstante, debe precisarse que esta acción no representa la única vía de protección de derechos constitucionales, por el contrario, se constituye como un medio de resolución extraordinario, de allí que sólo ante la ausencia de otros medios ordinarios capaces de satisfacer la pretensión del accionante, el amparo constitucional puede utilizarse como vía judicial a fin de perseguir la restitución de la situación jurídica que se presume infringida, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente que “[l]a acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Ahora bien, esta sentenciadora conociendo en sede constitucional observa que la presente acción de amparo tiene como objeto que la entidad de Trabajo C.A. Metro de Caracas le otorgue la Discapacidad Residual al ciudadano DIOMEDES ORLANDO MOLINA ZAMBRANO, en virtud que éste alega cumplir con lo establecido en la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva de la empresa ut supra mencionada, solicitando a este Tribunal que restituya dicha situación, esta Juzgadora ha hecho un análisis exhaustivo de los hechos como del derecho, considerando, que hay mecanismos ordinarios para lograrlo, de ser procedente y oportuno.

Con base a las consideraciones antes expuesta, constata esta juzgadora conociendo en sede constitucional que en el caso bajo estudio, existe en la ley otra vía para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe ser declarado inadmisible el amparo propuesto. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, conociendo en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional oral, interpuesto por el ciudadano, DIOMEDES ORLANDO MOLINA ZAMBRANO ya identificado, contra C.A. METRO DE CARACAS.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIOMEDES ORLANDO MOLINA ZAMBRANO, antes identificado, contra de la presunta agraviante, C.A. METRO DE CARACAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158°.


LA JUEZ

ABG. OLGA ROMERO

EL SECRETARIO

ABG. ERIC APONTE


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ERIC APONTE

ASUNTO: AP21-O-2017-000053