REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-G-2016-000005
ASUNTO: IE21-X-2017-000004
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE DEMANDANTE: LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.108.263.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018.
PARTE DEMANDADA: HIDROLÓGICA LOS MÉDANOS FALCONIANOS C.A.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de Demanda suscrito por el ciudadano LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, ut supra identificados, contra la HIDROLÓGICA LOS MÉDANOS FALCONIANOS C.A. Siendo admitido mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016.

En fecha catorce (14) de agosto de 2017, el ciudadano LUIS OSWALDO DOVALE PRADO RODRIGUEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó Medida Cautelar de Amparo Constitucional.
I
DE LOS HECHOS
Alegó el demandante que ha presentado varios reclamos a la empresa Hidrofalcón, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta de la encargada del servicio de agua potable en la ciudad de Coro, y por cuanto ha sido perjudicado un inmueble y terreno de su propiedad de tipología arquitectónica tradicional (adobe de barro y teja), construida a principio del siglo XX y hace bastante tiempo es su casa de residencia, la cual esta ubicada en la zona de valor histórico, en la calle unión esquina Toledo Nº 1 entre avenida manaure y calle Toledo.
Que la Hidrológica manifiesta negligencia y omisión para atender los daños de la tubería de agua potable instalada de forma subterránea que recorre el indicado trayecto y en las cuales se ha derramado por varios meses continuos durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, como lo determinan los informes técnicos del Instituto de Patrimonio Cultural, a través de su Oficina de Proyectos Estratégicos y Diseños de las Áreas Patrimoniales de Coro- La Vela y sus Áreas de Protección de fecha doce (12) de julio 2013 y diecisiete (17) de marzo de 2016, respectivamente, así como el del Instituto Municipal del Patrimonio de la Alcaldía del Municipio Miranda de fecha veintiséis (26) de enero de 2016.
Señaló que el daño de las tuberías, le ha ocasionado una permanente inestabilidad del subsuelo y por consiguiente el suelo donde se asienta la edificación le ha provocado daños estructurales severos a las paredes de la casa, principalmente frontal, el cual le ocasionó gastos elevados de dinero que ha estado más allá de sus ingresos, en ese sentido en fecha doce (12) de febrero de 2016, solicitó al Gabinete Cultural del estado Falcón del Instituto Municipal del Patrimonio del Municipio Miranda, realizar las debidas supervisiones técnicas, en las cuales concluyeron en determinar que la edificación presenta un deterioro pronunciado a nivel de estructura moraría, el cual es debido al movimiento activo de los suelos arcillosos los cuales se hinchan por la humedad producto de fugas de agua potable presentes en la tubería matriz del acueducto que pasa por la calle Unión.
Que en la actualidad su casa tiene eminentes riesgo de desplome de su muro y techos que linda hacia el frente y cuyo costo para su recuperación es sumamente elevado, que el daño físico al inmueble queda evidenciado de sendos informes emanados de los dos (02) organismos en materia de patrimonio histórico, quienes coincidieron que la edificación presenta un deterioro pronunciado a nivel de estructura moraría.
Que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016 introdujo querella por daños materiales a su residencia, en virtud de la continuos daños que ha causado la Hidrológica Falconiana, solicitud que se realizó conforme a derecho a la situación planteada, pero ha transcurrido exactamente un (01) año y tres (03) meses, para que la misma resarciera los daños causados como lo dispone el articulo 140 de la Carta Magna.
Finalmente solicitó conforme a lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable la potestad de la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, se decrete con carácter de urgencia medida cautelar de amparo y en consecuencia se ordene a Hidrológica de los médanos Falconianos C.A (HIDROFALCÓN C.A) filial de C.A HIDROVEN, realice actos tendentes a la reparación definitiva por las constantes averías de agua potable que se producen en la tubería que la transporta por el trayecto de la calle Unión, entre avenida Manaure y calle Toledo de Coro y que en la actualidad se encuentra colapsada deteriorando más aun la vivienda.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Previo al pronunciamiento solicitado, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El demandante como se señaló anteriormente fundamento su solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En una reinterpretación de la aludida institución, la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones de derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

En este sentido, la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:

“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.

En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.

Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En los casos del amparo cautelar solicitado por parte demandante de autos, tal y como se señaló ut supra, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).

Con relación a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:

“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.

En virtud de lo anteriormente planteado, solicitaron se decrete Amparo Cautelar, a fin de que se realicen actos tendentes a la reparación definitiva por las constantes averías de agua potable que se producen en la tubería que la transporta por el trayecto de la calle unión, entre avenida Manaure y calle Toledo de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón y que en la actualidad se encuentra colapsada, hasta tanto este Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de manera tal que se garanticen los derechos violentados flagrantemente.

En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:
• Copia de documento público de propiedad de inmueble y terreno de su propiedad, que es objeto de la presente querella, en razón del daño sufrido por los constantes botes de agua potable producto de la rotura del tubo matriz de Hidrofalcón que pasa por el trayecto de la calle unión, entre avenida Manaure y calle Toledo.
• Original documento público Oficio Nº IPC/OPEDADP-090-2013, de fecha 12 de julio de 2013, referido a primero informe técnico, resultado de la visita de inspección realizada al inmueble de su propiedad ubicado en la calle Unión de esta ciudad de coro estado Falcón, con la finalidad de demostrar que el Instituto Cultural del estado Falcón constató el deterioro del inmueble por la persistencia del bote de aguas blancas, así como ilustrar el tiempo en que ha persistido la conducta negligente e irresponsable de la empresa Hidrofalcón para atender los constantes botes de agua potable.
• Original de Inspección técnica realizada por el Instituto de Patrimonio cultural a partir de solicitud hecha por su correspondencia en fecha 12 de febrero de 2016, y con la cual la Lic. Merlyn Rodríguez, en su condición de Directora del Gabinete Estadal de Cultura Falcón-Instituto del Patrimonio Cultural autorizó a la Oficina de Proyectos estratégicos y diseños de las áreas Patrimoniales de Coro, La Vela y sus áreas de protección (OPEDAP), con la finalidad de ratificar que sigue siendo el mismo daño desde el 2013, constatando graves daños estructurales ocasionados al muro de la fachada principal de la casa.
• Original de informe técnico de fecha 26/01/2016, referente a la supervisión hecha al inmueble por Instituto Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, en donde se determina que el actual daño de todo el muro frontal que presenta el inmueble ha sido ocasionado por las constantes averías de agua potable que se producen en la tubería que la transporta por el trayecto de la calle Unión, entre avenida Manaure y Calle Toledo de Coro.
• Comunicación dirigida al Defensor del Pueblo, delegación del estado Falcón, de fecha 11/03/2016, solicitando intervenir por ante Hidrofalcón para que responda por los daños ocasionados al inmueble por la ineficiente gestión de la empresa Hidrofalcón para efectuar las debidas reparaciones de los constantes botes de agua potable que sufre la red o tubería que atraviesa el trayecto de la calle Unión en coro, estado Falcón, en donde se encuentra ubicado el inmueble.
De lo que antecede, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que entre los anexos traídos a los autos con el escrito libelar, existen documentos que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende la legitimidad del recurrente y la colocan en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tienen la misma para actuar y para pedir la protección cautelar.

Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que existe cierto riesgo que durante la tramitación del presente juicio podría persistir el deterioro del inmueble debido a las averías de agua potable que ocasionan el mismo, razón por la que, en el caso de autos queda evidenciado el segundo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por el recurrente. Así se decide.

Finalmente en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se ordena a Hidrofalcón la reparación definitiva de las constantes averías de agua potable que se producen en la tubería que la transporta por el trayecto de la calle unión, entre avenida Manaure y calle Toledo de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón y que en la actualidad se encuentra colapsada, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se decide.
III
DESICIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por el ciudadano LUIS OSWALDO DOVALE PRADO titular de la cédula de identidad N° 4.108.263 debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, contra la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia se ordena a Hidrofalcón la reparación definitiva de las constantes averías de agua potable que se producen en la tubería que la transporta por el trayecto de la calle unión, entre avenida Manaure y calle Toledo de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón y que en la actualidad se encuentra colapsada, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se decide

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro; a los trece (13)del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE La Secretaria Temp.


MIGGLENIS ORTIZ Marifé Pérez.

MO/mpc/pr