REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207º y 158º
ASUNTO: IP21-N-2016-000088
MOTIVO: DEMANDA.
PARTE DEMANDANTE: VERONICA NOHELY MARIN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.726.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada JOHANNA YERALDIN CEDEÑO PRIMERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.267.
PARTE DEMNADADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de julio de 2016, se recibió por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, Demanda incoada por la ciudadana VERONICA NOHELY MARIN DIAZ titular de la cédula de identidad Nº 13.108.726, debidamente asistida por la abogada JOHANNA YERALDIN CEDEÑO PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.267 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Mediante sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2016, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, declinando la competencia para conocer de la presente causa en este Tribunal.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº J4SME-CJLPF-2016-577 de fecha veintinueve (29) de julio de 2016 proveniente del Tribunal Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, Punto Fijo, mediante el cual remitió Demanda incoada por la ciudadana VERONICA NOHELY MARIN DIAZ titular de la cédula de identidad Nº 13.108.726, debidamente asistida por la abogada JOHANNA YERALDIN CEDEÑO PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.267 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
En virtud de mi designación realizada como Jueza Suplente de este Despacho Judicial, a través del Oficio signado bajo el No. CJ-15-0966 de fecha veinte (20) de abril del 2.015, y suscrito por la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, motivado a la aprobación del disfrute de los períodos vacacionales vencidos, al Juez Provisorio de este Despacho ciudadano CLÍMACO MONTILLA, y actuando con el carácter que me fue otorgado hasta la culminación del período vacacional del prenombrado Juez. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
DEL RECURSO
Alegó la recurrente que comenzó a prestar servicios perteneciendo al personal administrativo en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en fecha primero (1°) de marzo de 2004, desempeñando el cargo de asistente de biblioteca T.C. devengando un salario diario de 811.46 y un salario básico de 24.344,00bs, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00pm y de 02:00 pm a 5:00pm prestando sus servicios en la Biblioteca David Isea Trompiz, con sede en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde su jefa inmediata la bachiller MARIA ENRICHE, ejerciendo el cargo de Supervisora de Biblioteca se ha negado rotundamente y en todo momento a recibir los reposos médicos desde el día diecinueve (19) de mayo de 2016, bajo el argumento de que ella recibe ordenes de su jefa en Coro, quien le indicó que ella no estaba autorizada para recibir sus reposos médicos, siendo dichos reposos emitidos por el médico tratante adscrito al Hospital Dr Rafael Calles Sierra, quien le recomendó reposo por quince (15) días, haciendo caso omiso la misma.
Que por dicha circunstancia se dirigió hasta la Oficina de Personal de la Dirección de Biblioteca ubicada en la Ciudad de Santa Ana de Coro donde fue atendida por la Secretaria Maria López, quien le recibió y firmó los reposos como recibidos, para posteriormente llamarla y decirle que tenía que regresarse a retirarlos porque ella tampoco estaba autorizada para recibirlos.
Que se apersonó hasta la Oficina de Recursos Humanos ubicada en las Instalaciones de la sede de la Universidad el Sabino donde fue atendida por el Dr. Ramiro a quien le planteó la situación y le explicó que debía hacer un Oficio dirigido a la Directora de Recursos Humanos la Lcda. Adriana Boscarino, para así él efectuar el procedimiento electrónico correspondiente a los efectos de hacer llegar los reposos médicos hasta la Oficina del Seguro donde debían reposar los mismos para ser anexados a su carpeta y en los archivos de la misma, procedimiento éste que realizó conforme a lo indicado dirigiéndome nuevamente con el Oficio a dicha Oficina a consignarlos y su respuesta fue que no podía recibirlos porque no venían firmados por su Jefe Inmediato y que el tampoco estaba autorizado para recibirlos.
Por tal motivo acudió a esta Instancia Jurisdiccional a demandar a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda por negarse a recibir los reposos médicos, a los efectos de que proceda a recibirlos por esta sede toda vez que se trata de un despido indirecto sin justa causa por no estar ajustado a ninguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y pese a encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro 2158 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, se permite señalar que, las relaciones funcionariales o laborales que se suscitan entre el personal que labora en las Universidades Nacionales y entre éstas, al estar excluidos de forma expresa del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo, son regidas por un régimen especial. Esta especialidad devino en una serie de cambios de atribución competencial, en cuanto a quien debía conocer dichas acciones interpuestas por los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades Nacionales. Dada la función primordial que ejercían no sólo para la comunidad estudiantil sino para la Nación, el conocimiento de dichas causas le era atribuido otrora, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin embargo en aras de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 142 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, estableció:
“(…) debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (…)”.
Sentencia de la que se colige, que se atribuyó la competencia a los Tribunales Contenciosos más próximos al justiciable, estableciéndose el criterio según el cual todas las acciones intentadas contra las Universidades Nacionales con ocasión a una relación funcionarial por los miembros del personal, directivo, académico, docente, administrativo y de investigación que preste sus servicios para estas, será competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos con competencia territorial donde se ubique la Universidad objeto de la acción y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue asumido y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así entonces, en cónsona aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, y siendo que en el caso de marras tal y como lo indican la apoderada judicial de la querellante en su escrito libelar, ésta presta servicios para la Universidad Nacional Experimental Francisco Miranda de la Ciudad de Coro estado Falcón, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la acción interpuesta, en consecuencia acepta la declinatoria de competencia que le fuera conferida por el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, Punto Fijo. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia, considera menester quien suscribe señalar que el caso bajo estudio se origina en virtud de la presunta negativa por parte de la Universidad Nacional Experimental Francisco Miranda, a recibir los reposos médicos a nombre de la ciudadana VERONICA NOHELY MARIN DÍAZ, emitidos por parte del médico tratante adscrito al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
En ese contexto, entiende este juzgado que por medio de la acción intentada, la parte recurrente, procura se inste al personal calificado adscrito a la institución querellada, a recibir los reposos médicos, y así poner fin a la presunta negativa en la recepción. Atendiendo a las particularidades del caso, vislumbra quien aquí suscribe que para los fines pretendidos, la parte accionante cuenta con otros medios administrativos y judiciales distintos a la interposición de la presente demanda, destinados a dejar constancia bajo fe pública de la situación acaecida, y sólo así, posteriormente, acudir ante esta vía jurisdiccional por medio de la acción de Abstención Carencia, así las cosas, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción ejercida. Así se decide.
IV
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Demanda incoada por la ciudadana VERONICA NOHELY MARIN DIAZ titular de la cédula de identidad Nº 13.108.726, debidamente asistida por la abogada JOHANNA YERALDIN CEDEÑO PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.267 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. MIGGLENIS ORTIZ. LA SECRETARIA ACC.
Abg. MARIELA PEÑALVER
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