REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207° y 158°
Expediente Nº IP21-N-2009-001160
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOSÉ CURIEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.713.228.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado CÉSAR JOSÉ CURIEL FERNÁNDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.959.
PARTE QUERELLADA: EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de diciembre del 2001, se recibió en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el presente recurso de QUERELLA, interpuesto por el ciudadano JOSE CURIEL ROFRÍGUEZ, asistido por el Abogado. JOSE CURIEL HERNÁNDE, ambos supra identificados, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN, siendo admitido en fecha siete (07) de enero de 2002.
En fecha dieciséis (16) de julio del 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo recibido en fecha veintidós (22) de julio de 2002.
En fecha veintiuno (21) de agosto del 2003, el Abogado GEOFFRIN LOYO HIDALGO, en su condición de apoderado Judicial del Procurador General del Estado Falcón, presento Escrito de Contestación.
En fecha veintiuno (21) de marzo del 2005, la Abogada ROSA ELVIRA RAMIREZ, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, el Abogado LEONARDO BLANCO, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, se Abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, el Abogado HERMANIA ARIAS, en su condición Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, se Abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintidós (22) de mayo del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, se declaro INCOMPETENTE por razón de la materia y declinó la competencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental, siendo recibida el nueve (09) de julio del 2006.
El día veintiuno (21) de julio de 2009, el abogado ANA CAROLINA BREA DE COVA, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN para ese entonces y el ciudadano JOSÉ CURIEL RODRIGUEZ parte querellante, consignaron escrito contentivo de convenimiento, en el cual solicitaron la homologación de la presente causa.
En fecha cinco (05) de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el presente recurso de QUERELLA, interpuesto por el ciudadano JOSE CURIEL ROFRÍGUEZ, supra identificado, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN.
En virtud de mi designación realizada como Jueza Suplente de este Despacho Judicial, a través del Oficio signado bajo el No. CJ-15-0966 de fecha veinte (20) de abril del 2.015, y suscrito por la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, motivado a la aprobación del disfrute de los períodos vacacionales vencidos, al Juez Provisorio de este Despacho ciudadano CLÍMACO MONTILLA, y actuando con el carácter que me fue otorgado hasta la culminación del período vacacional del prenombrado Juez. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Así, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento de pronunciarse respecto a la propuesta de pago realizada por la ciudadana ANA CAROLINA BREA DE COVA, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, para ese entonces y aceptada por el ciudadano JOSÉ CURIEL RODRIGUEZ, este Juzgado observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, se tiene que el convenimiento es un contrato bilateral en el cual las partes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal, terminando el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 256 y 262 disponen, lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Así las cosas, y siendo que en el presente caso las partes suscribieron convenio de pago (Folio 308 al 311) y sus vuelto del expediente judicial), el cual fue aceptado por la parte querellante, solicitando que la misma fuese homologada, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la capacidad de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, se observa del Folio 308 al 311 finiquito de pago suscrito entre la ciudadana ANA CAROLINA BREA DE COVA, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, y aceptada por el ciudadano JOSÉ CURIEL RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNANDEZ.
Visto lo anterior, el Tribunal constata que el convenimiento se hace sobre derechos subjetivos disponibles, por tanto la solución alternativa de conflicto, no lesiona normas de orden público, aunado a ello, resulta prudente precisar que el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, razón por la que queda verificada la capacidad para convenir en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que una vez revisada las actas que conforman la presente causa y comprobada que la transacción no lesiona normas de orden público, considera este Juzgado Procedente HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, en los términos establecidos entre ellas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre la ciudadana ANA CAROLINA BREA DE COVA, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, para ese entonces y aceptado por el ciudadano JOSÉ CURIEL RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNANDEZ.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
La Secretaria Temp.
Abg. MIGGLENIS ORTIZ
Abg. Marifé Pérez
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